REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DIECIOCHO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Noviembre del año 2.006.
196° y 147°

Tal y como fue ordenado en el auto dictado en el Cuaderno Principal se abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia vista la solicitud de medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Demanda el Apoderado de la parte actora, la resolución de contrato de arrendamiento, de un apartamento distinguido con el N° 7, Edificio las Columnas, Esquina el Guamito, Calle Principal del Manicomio, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, la parte demandada le adeuda a su representado los cánones de arrendamiento desde el año 1998 hasta la presente fecha.

Por tales razones el Apoderado actor demanda la resolución de contrato de arrendamiento y pide se acuerde el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.



En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
“1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda…..
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3º) De los bienes de la comunidad conyugal…..
4º) De los bienes suficientes de la herencia…..
5º) De la cosa que el demandado haya comprado…..
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento……..
Parágrafo Primero: En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos…..”

Así las cosas se observa que la parte actora ha pedido el secuestro con base en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, el referido a la falta de pago de cánones.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal niega la medida de secuestro y así se decide.
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. VERHZAID MONTERO

En la misma fecha de hoy 23-11-2006, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. VERHZAID MONTERO



LS/VMM/nestor.-
Exp. N° 2006-1806.