REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 195º y 146º

EXP. No. 2004-1486.-
DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSUE DUQUE FERRER, ENESTERIA GUILLÉN, JUDITH MARGARITA PUCHI PETIT y JUAN JOSÉ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.064.116, V-14.384.751, V-7.805.470 y V-11.919.051 respectivamente, representados judicialmente por la abogada ELAINE DIAMOND GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.886.

DEMANDADO: Los ciudadanos LEIDA CECILIA BERDUGO DE ALVAREZ, MARÍA ISABEL FAJARDO, BLANCO ROSA GUERRERO, EMAR TEJEDA y GLORIA MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.643.701, V-8.629.079, V-15.804.353, V-21.414.566 y V-5.528.320 respectivamente.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la abogada ELAINE DIAMOND GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.886, apoderada judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a los ciudadanos LEIDA CECILIA BERDUGO DE ALVAREZ, MARÍA ISABEL FAJARDO, BLANCO ROSA GUERRERO, EMAR TEJEDA TEJADA y GLORIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.643.701, V-8.629.079, V-15.804.353, V-21.414.566 y V-5.528.320 respectivamente por NULIDAD DE ASAMBLEA. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

A.- Que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.004, los ciudadanos JOSUE DUQUE FERRER, ENESTERIA GUILLÉN, JUDITH MARGARITA PUCHI PETIT y JUAN JOSÉ HERRERA, se reunieron con los ciudadanos LEIDA CECILIA BERDUGO DE ALVAREZ, MARÍA ISABEL FAJARDO, BLANCO ROSA GUERRERO, EMAR TEJEDA TEJEDA y GLORIA MEJÍAS, para constituir una Asociación Civil sin fines de lucro, como en efecto constituyeron denominada “ASOCIACIÓN CIVIL CONSERJES DEL MUNICIPIO CHACAO” identificada también con las siglas “ACCMCH”, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 2.004, donde quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero.

B.- Que ante la necesidad de incorporar nuevos miembros, la Junta Directiva, conformada por todas las personas mencionadas en el libelo de la demanda, y presidida por el ciudadano JOSUE DUQUE FERRER, en su carácter de Presidente, decidió convocar a una Asamblea Extraordinaria General de Miembros para recibir a la nueva membresía.

C.- Que dicha Asamblea se fijó para el domingo veinte y cuatro (24) de Octubre de 2004, realizándose para tal efecto la convocatoria por escrito la cual fue entregada personalmente a cada uno de los miembros que suscriben el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación, quienes la firmaban a la hora de recibirla.
D.- Que al momento de llevarse a cabo la Asamblea los ciudadanos LEIDA CECILIA BERDUGO DE ALVAREZ, MARÍA ISABEL FAJARDO, BLANCO ROSA GUERRERO, EMAR TEJEDA TEJEDA y GLORIA MEJÍAS se apostaron en los alrededores del lugar donde se llevaba a cabo la citada Asamblea con intenciones de fomentar la discordia y tratando de intimidar a todos los invitados que se estaban incorporando a la reunión, vociferando que la Junta Directiva presidida por el ciudadano JOSUE DUQUE FERRER, era ilegal, porque ellos habían realizado una Asamblea Extraordinaria para modificar el documento constitutivo y nombrar nueva Junta Directiva.
E.- Que a pesar de los inconvenientes y constantes interrupciones se realizó satisfactoriamente la Asamblea con los siguientes resultados: 1.- Recibieron sus nuevos miembros. 2.- Reemplazaron por imperiosa necesidad en sus cargos por abandono injustificado de los mismos a los ciudadanos EMAR TEJEDA TEJEDA, LEIDA CECILIA BERDUGO DE ALVAREZ, GLORIA MEJÍAS, MARÍA ISABEL FAJARDO y BLANCA ROSA GUERRERO, quienes asistieron personalmente a la Asamblea realizada en fecha veinticuatro (24) de Octubre pero como agentes perturbadores.

D.- Que los ciudadanos JOSUE DUQUE FERRER, ENESTERIA GUILLÉN, JUDITH MARGARITA PUCHI PETIT y JUAN JOSÉ HERRERA tomaron la decisión de verificar en los Libros respectivos del Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao, la veracidad o no de lo que manifestaban los ciudadanos EMAR TEJEDA TEJEDA, LEIDA CECILIA BERDUGO DE ALVAREZ, GLORIA MEJÍAS, MARÍA ISABEL FAJARDO y BLANCA ROSA GUERRERO, verificándose que realmente protocolizaron una modificación estatutaria, reunión a la cual no fue comunicada como lo establecen los estatutos donde se deja claro que las Asambleas deben ser hechas y presididas por el Presidente de la Asociación, en este caso el ciudadano JOSUE DUQUE FERRER, y donde también se cambia totalmente a la Junta Directiva de la Asociación.

Que por estos motivos impugnan la Asamblea celebrada y por ende declare sin efecto el nombramiento de la Junta Directiva electa en dicha reunión, por ser ilegal al incumplirse todo lo preceptuado en el Documento Constitutivo-Estatutario de la Asociación.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/12/2004, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 31/01/2.005, se dictó auto mediante el cual la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez Titular de este Tribunal se reincorporó a sus actividades, luego del disfrute de sus vacaciones legales, motivo por el cual se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 02/02/2.005 se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/03/2.005 compareció el alguacil Titular de este Tribunal y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación de la parte demandada, en la cual pudo hacer efectiva la citación de los ciudadanos MARÍA ISABEL FAJARDO y GLORIA MARGARITA MEJÍAS, reservándose la compulsa de citación de las ciudadanas OMAR TEJEDA TEJEDA, BLANCA ROSA GUERRERO y LEIDA CECILIA BERDUGO de ÁLVAREZ.

En fecha 04/04/2.005 compareció el alguacil Titular de este Tribunal y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación de la parte demandada, en la cual pudo hacer efectiva la citación del ciudadano EMAR de JESÚS TEJEDA TEJEDA.

En fecha 29/04/2.005 se dictó auto mediante el cual el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 02/08/2.005 compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de las ciudadanas BLANCA ROSA GUERRERO y LEIDA CECILIA BERDUGO de ÁLVAREZ, la cual no pudo practicar por no haber localizado a dichas ciudadanas, reservándose la compulsas y recibos de citación para otra oportunidad.

En fecha 08/08/2.005 compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de las ciudadanas BLANCA ROSA GUERRERO y LEIDA CECILIA BERDUGO de ÁLVAREZ, la cual no pudo practicar por no haber localizado a dichas ciudadanas, reservándose la compulsas y recibos de citación para otra oportunidad.

En fecha 02/11/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación y Boleta de Notificación a nombre de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 218 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 01/11/2005, fecha en la cual mediante diligencia compareció el abogado ELAINE DIAMOND GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y procedió a solicitar se libre cartel de citación a nombre de la parte demandada, de manera que, siendo ésta la ultima actuación que dio impulso al juicio, tal actitud representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Es lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ

EXP. N° 2004-1486.-
LS/VMM/Anto*