REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

Exp. N° 2006-1697.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.962.918, representado judicialmente por el abogado LUIS BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.979-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CRISTÓBAL ANGARITA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.207.168, representado por su Apoderadas Judiciales Dras. MIREYA SOL MORENO y MARIA WILCHES JAIMES, Inpreabogado números 17.900 y 15.233, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
-I-

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado LUIS BERMUDEZ MATA, apoderado judicial de la parte actora, (antes identificado), por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de DESALOJO., en contra de el ciudadano CRISTÓBAL ANGARITA CHACON, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado es propietario del apartamento N° 1, piso 1 del edificio Mora, ubicado en la avenida Bogota, urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble se encuentra arrendado a CRISTÓBAL ANGARITA CHACON, según se evidencia de contrato de arrendamiento firmados por ambas partes, en fecha 01/07/1986, así mismo forma parte del contrato indicado inventario de muebles.
Que dicho arrendamiento se celebro por un año fijo, prorrogable por lapsos iguales, tal como se desprende de la cláusula séptima del contrato; asimismo en fecha 15 de junio de 1995, el demandado CRISTÓBAL ANGARITA CHACON, solicito ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) derecho de preferencia sobre el apartamento objeto de este juicio, el cual fue declarado inadmisible en fecha 13/07/1995, en Resolución N° 2150. En dicho contrato en la cláusula tercera se estableció como cano de arrendamiento la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.oo) siendo en la actualidad la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.11.678.40), que el arrendatario ha debido pagar por mensualidades vencidas y es el caso que el inquilino ha dejado de pagar el canon mensual correspondiente al mes de mayo de 1.998 y los meses de agosto y septiembre de 2005, ascendiendo lo adeudado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.35.035.20). La cláusula décima segunda, contiene la facultad del arrendador de rescindir el contrato de marras por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de pacto; que de lo anteriormente expuesto se desprenden los siguientes hechos: 1.- que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. 2.- que el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento comprendidas al mes de mayo de l.998, y los meses de agosto y septiembre de 2.005, asimismo fundamento su demanda en los artículos 1.592, numeral 2°, y literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por la razones de hecho contractuales y de derecho expuestas, en nombre de su representada demanda el desalojo del apartamento N° 1, piso 1, del Edificio Mora, ubicado en la avenida Bogota, urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito capital para que: PRIMERO: Convenga o sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble antes descrito debidamente desocupado de bienes y personas salvo los bienes muebles inventariados anexos al contrato y que forman parte de el, y en perfecto estado tal como los recibió. SEGUNDO: que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar a su poderdante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.35.035,20), que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados del mes de mayo de 1.998 y los meses de agosto y septiembre de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 27/03/2006, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 07/04/2006, mediante auto se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada Ciudadano: CRISTÓBAL ANGARITA CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2006, el Tribunal dicto auto en el cual negó la medida de medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Cumplidos los tramites para la citación personal del demandado, sin haberse logrado efectivamente la misma, según diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal la cual cursa al folio 55, se procedió a la citación por carteles acordado y librado el respectivo cartel en fecha 09 de junio de 2006.
En fecha 27/07/2006, compareció la ciudadana Secretaria del Tribunal, y dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la publicación, fijación y consignación del cartel de citación.
En fecha 05 de octubre de 2006, el tribunal previa solicitud de parte, ordena y libra computo por Secretaria a fin de expedir boleta de notificación al defensor judicial, la cual fue librada en esa misma fecha y recayó en la persona de la abogada ROSA VIDALINA MONTERO TERNA, IPSA N° 88.977, la cual, una vez notificada, aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedo emplazada para la contestación de la demanda.
En escrito de fecha 30 de octubre de 2006, compareció la defensor judicial, y contesto la demanda, e igualmente compareció la Abogada MIREYA SOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.900, en su carácter de Apoderada de la parte demandada y procedió a contestar la demanda, alegando de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia por haber la parte actora dejado transcurrir treinta (30) días luego de admitida la demanda sin cumplir las obligaciones de Ley para practicar la citación de la parte demandada, y a todo evento impugno la copia simple del contrato de arrendamiento y el inventario anexo, de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: igualmente señalo que su representado a consignado cada uno de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de l.998, el cual fue depositado en la cuenta del Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de caracas (Banco Industrial de Venezuela) cuenta N°0-10-10-5137-3, a favor del actor según expediente N° 006295, relativo a la consignación de alquileres; igualmente, señalo que lo mismo ocurre con los meses reclamados del mes de agosto y septiembre de de 2005, ya que los mismos fueron depositados a la orden del actor en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del área metropolitana de Caracas.
En escrito de fecha 03 de noviembre de 2006, el Apoderado actor LUIS BERMÚDEZ MATA, reprodujo esmerito favorable de los autos, especialmente el que emerge de todos y cada uno de los documentos públicos producidos por su representación; invoco a favor de sus representada las presunciones legales que emergen de las confesiones espontáneas de la parte accionada contenidas en el escrito de contestación; igualmente de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento original, el cual se encuentra en poder de la parte demandada ciudadano CRISTÓBAL ANGARITA CHACON.
En escrito de fecha 09 de noviembre de 2006, compareció la abogada MIREYA SOL MORENO y MARIA WILCHES DE JAIMES, con el carácter de apoderada judiciale del ciudadano CRISTÓBAL ANGARITA CHACON, en el cual declararon que su representado estaba solvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento, tanto de los tres (3) meses demandados como de los restantes. Consignaron recibo de depósito a la cuenta del hoy extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, en el Banco Industrial de Venezuela N°03513,1 consignaron copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de caracas, promovieron Inspección Judicial en el expediente N° 062-95, que llevo el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación librada al demandado CRISTÓBAL ANGARITA, manifestando la imposibilidad de intimarlo personalmente, a fin de la exhibición del documento original del contrato de arrendamiento.
En acta de fecha 14 de noviembre de 2006, el tribunal se traslado y constituyo en el Pool de Secretarios del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de Los Cortijos, y practico la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el expediente N° 062-95 contentivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano CRISTÓBAL ANGARITA CHACON.

I I

PUNTO PREVIO

En cuanto a la contestación de la demanda de la defensora Ad-litem Dra. ROSA VIDALINA MONTERO TERAN, la cual corre inserta a los folios 79 al 81, el Tribunal la desecha, toda vez, que la parte demandada, ciudadano CRISTOBAL ANGARITA CHACON, procedió a otorgar poder apud acta a la Dra. MIREYA SOL MORENO y MARIA WILCHES JAIMES, procediendo la Dra. MIREYA SOL MORENO a contestar la demanda mediante escrito que corre inserto al folio 83, siendo ellas las más indicadas para la defensa de los derechos de la parte demandada y así se decide.
En cuanto a la perención breve de la instancia, alegada por la parte actora el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, mediante el cual se establece que, basta que se ejecute alguna de las obligaciones a los efectos de la practica de la citación de la parte demandada, para evitar que se produzca la perención, en tal sentido, en el caso de marras, la demanda fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2006, según consta al folio 48, procediendo la parte actora en fecha 06 de Abril de 2006 a consignar las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para que se librara la compulsa, la cual fue librada en fecha 07 de Abril de 2006, dejando constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Abril de 2006, según consta al folio 52 de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, todas estas diligencias se efectuaron dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que es evidente que en el caso no opero la perención breve de la instancia y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

En la oportunidad para dar contestación al fondo a la demanda, la Apoderada de la parte demandada, impugno la copia simple del contrato de arrendamiento y el inventario anexo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, alegó que su representado ocupa el inmueble objeto de esta demanda hace veinte (20) años, que su representado decidió depositar fielmente cada uno de los cánones de arrendamiento en un Tribunal y como consecuencia de ello la parte demandada se encuentra solvente de todo pago hasta la presente fecha, que su poderdante ha pagado rigurosamente todos sus pagos como lo ha señalado, que uno de los montos reclamados aún cuando se pago, su reclamo está prescrito, como es el mes de Marzo de 1998 y el mismo fue depositado en la cuenta del Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas y a favor del actor según expediente N° 006295, que igualmente ocurre con los meses de Agosto y Septiembre de 2005, ya que estos meses fueron depositados a la orden del actor en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:

Instrumento poder que corre inserto al folio 5 y 6, notariado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2005, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.
Copia simple del contrato de arrendamiento y del inventario anexo, que corren insertas a los folios 7,8 y 9, en cuanto a su valoración se hará más adelante.
Copia certificada del expediente administrativo N° 81-523-335, que corre inserta a los folios que van del 10 al 28, llevado por ante la Dirección de Inquilinato, contentivo de la solicitud del derecho de preferencia ejercido por la parte demandada, del cual fue negada su admisión, el Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.
Original del titulo supletorio que corre inserto a los folios que van del 29 al 31, original de documento de cancelación de hipoteca que corre inserto a los folios 32 y 33, original de documento de propiedad que corre inserto a los folios que van del 35 al 39 y original de los títulos supletorios que corren insertos a los folios que van del 40 al 47, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que el Tribunal los valora como documentos públicos.
Pruebas de la parte demandada:

Copia de la planilla de depósito bancario signada con el N° 035131, sellada por el Banco Industrial de Venezuela, que corre inserta al folio 9, 1a cual se valora como documento privado, comprobante de ingreso de consignaciones, que corre inserta al folio 92, emitido por el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que corre inserta a los folios que van del 93 al 101, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y la inspección judicial que corre inserta a los folios que van del 124 al 131, evacuada por este Tribunal, los cuales valora el Tribunal como documentos públicos, por emanar de funcionarios facultados para dar fe pública. Y copias simples del expediente de consignaciones 062-95, del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios que van del 102 al 113, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En cuanto a la prescripción del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 1998 alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, es de observar, que el mismo no fue demandado en este proceso, por lo que este Tribunal considera improcedente la prescripción alegada y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al canon de arrendamiento del mes de Mayo de 1998 demandado en este proceso, se debe señalar, que la parte actora demanda dicho canon, así como los meses de Agosto y Septiembre de 2005, sin demandar los cánones de arrendamiento, comprendidos entre el canon del mes de Mayo de 1998 y el canon del mes de Agosto de 2005, por lo que los mismos al no ser demandados se consideran cancelados, en tal sentido, se debe señalar lo establecido en el artículo 1296 del Código Civil, que dice:
“Artículo 1296. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera pagado el canon de arrendamiento del mes de Mayo de 1998 y así se decide.
En cuanto a la valoración de las copias simples del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 7 y 8, así como la copia simple del inventario anexo que corre inserto al folio 9, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte actora al día de Despacho siguiente a insistir en hacer valer la fuerza probatoria del mismo.
En tal sentido, se debe indicar, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Por lo tanto, las copias simples que pueden ser objeto de impugnación, son las copias simples de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no entrando dentro de esta categoría las copias simples de documentos privados, las mismas no pueden ser objeto de impugnación, no obstante a ello, en cuanto a estas copias el Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal desecha las copias simples del contrato de arrendamiento y el inventario anexo que corren insertas a los folios 7,8 y 9, por ser copias simples de documentos privados y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto, que la relación arrendaticia quedó reconocida en el presente proceso, también es cierto, que en el caso de marras, se esta demandando el desalojo del inmueble fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo de 1998 y Agosto y Septiembre de 2005, ya habiéndose pronunciado el Tribunal sobre el canon de arrendamiento del mes de Mayo de 1998, al pasar a analizar si los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2005, fueron pagados dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada que corren insertas a los folios que van del 91 al 113 y del 124 al 131, este Juzgado se encuentra con la imposibilidad de hacerlo, toda vez, que la copia simple del contrato de arrendamiento fue desechada, siendo este indispensable para hacer este análisis, ya que, hay que partir de la cláusula contractual que se refiere al pago del canon de arrendamiento y tomar de ella la fecha de vencimiento para el pago de los mismos, para proceder a contar el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que le concede al inquilino el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para la consignación de los cánones de arrendamiento , por lo que, al no poder el Tribunal, determinar esta situación, no puede establecer si los mismos fueron consignados o no dentro del lapso de Ley.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLAR contra CRISTÓBAL ANGARITA CHACON, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
LA SECRETARIA TITULAR.,



Abg. VERHZAID MONTERO


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,



Abg. VERHZAID MONTERO



LS/
EXP: N° 2006-1697