REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195° y 146°
EXPEDIENTE No. 2006-1686
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana XIOMARA MARGARITA TORRES SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.769, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OMAR JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.369.-
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda procedente del Distribuidor de turno Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por ciudadana XIOMARA MARGARITA TORRES SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.769, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, mediante el cual demandan al ciudadano OMAR JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, antes identificado, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que la ciudadana XIOMARA MARGARITA TORRES SOSA, es beneficiaria de dos (02) cheques emitidos por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, cuya sumatoria total alcanza la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES COON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040.000,00).
Que los citados cheques presentan las siguientes características: PRIMERO: Un (01) cheque emitido contra el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Los Próceres, edificio sede del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código de Cuenta Cliente Nº 0003-0016-14-0001038492, Cheque Nº 16370251, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), emitido y entregado en fecha 01-08-2.005. SEGUNDO: Un (01) cheque emitido contra el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Los Próceres, edificio sede del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código de Cuenta Cliente Nº 0003-0016-14-0001038492, Cheque Nº 16370252, por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.920.000,00), emitido y entregado en fecha 01-09-2.005.
Que al presentar los enumerados cheques ante el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de hacerlos efectivo, se recibió respuesta de que la cuenta sobre la cual se giraron los mismos, no poseen fondos suficientes y necesarios para cubrir el pago de los mismos.
Que después de la fecha de emisión de cada uno de los cheques, gestioné ante el ciudadano OMAR JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, la cancelación de los mismos, sin haberse podido lograr el cobro de dicha suma pese a las gestiones de cobro.
Igualmente, solicitó la parte actora que el ciudadano OMAR JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040.000,00), cantidad correspondiente a la sumatoria de los cheques a que se contrae la demanda. SEGUNDO: Los costos y costas que ocasione el presente juicio. TERCERO: Los honorarios de Abogado, los cuales estimó prudentemente en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00).
Que estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/03/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.
En fecha 15/03/2.006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 11/04/2.006, mediante auto dictado por el Tribunal se negó librar la Boleta de Notificación solicitada por no estar dados los presupuestos establecidos en el Artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2.006, se dictó auto mediante el cual se ordena el desglose de la compulsa.
En fecha 31/10/2.006, compareció ante este Juzgado, ciudadana XIOMARA MARGARITA TORRES SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.769, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, y mediante diligencia DESISTIÓ de la acción intentada.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la ciudadana XIOMARA MARGARITA TORRES SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.769, parte actora en este juicio, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, desistió expresamente de la acción, mediante diligencia que cursa al folio 22, de fecha 31 de Octubre de 2.006, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de ésta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (03) día del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las 2:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
LS/VMM/Anto*
Exp. N° 2006-1686
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