REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro de Junio de 1.925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 6 de Junio de 1.925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados integramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2.002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Religión de fecha 26 de Febrero de 2.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENSA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ASDRUBAL CAMPOS CARABALLO y MARIBEL DE LA CRUZ FLORES OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.852.941 y V-5.836.384, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2338-06.
Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal; y vistos los recaudos que lo acompañan presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, désele entrada y anótese en el libro correspondiente con el Nº 2338-06; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma observa:
Este proceso llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguientes, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte demandante, antes identificada, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) a los fines de que los demandados le paguen o sean condenados a pagar: PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.500.000,00) por concepto saldo capital adeudado del Contrato de Préstamo que se anexa marcado con la letra “B”; SEGUNDO: La cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 87.500,00) por concepto de intereses convencionales causados desde el día cuatro (4) de Marzo de 2.006 hasta el dos (2) de Junio de 2.006, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, de conformidad con lo establecido en el texto del Contrato de Préstamo identificado con la letra “B”; TERCERO: La cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con 89/100 céntimos (Bs. 262.638,89) por concepto de intereses moratorios, por el monto de la porción de capital de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) del capital accionado en el numeral primero, correspondiente dos cuotas vencidas del Contrato de Préstamo marcado “B” desde el día 4 de Marzo de 2.006 hasta el 18 de Agosto de 2.006, ambos días inclusive, calculados a la tasa del Treinta y Uno por ciento (31%) anual, de conformidad con lo establecido en el texto del contrato identificado con la letra “B”; CUARTO: Los interese moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “primero” del presente petitum, correspondiente al préstamo marcado “B”, a partir del día 19 de Agosto de 2.006 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior. Ahora bien el demandante solicita en el numeral cuarto lo siguiente: CUARTO: Los interese moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “primero” del presente petitum, correspondiente al préstamo marcado “B”, a partir del día 19 de Agosto de 2.006 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior, los cuales no representan una cantidad líquida y exigible ya que para el momento en que se deba practicar la intimación al pago de la parte demandada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice: “El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) intentara Venezolana de Crédito, S.A., Banco Universal contra Alberto Asdrúbal Campos y Maribel de la Cruz Flores, ambas partes ya identificadas.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Archivese el presente expediente, una vez quede firme el presente fallo y delvuelvanse los recaudos originales a la parte demandante, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.