REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL CARMEN FIGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.997.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-3.178.690, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.575.
PARTE DEMANDADA: HILDA TERESA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.800.197. Sin representación judicial acreditado en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-10.114.287, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.312.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: V-2138-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Enero de 2.006 por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 24 de Enero de 2.006 según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 4.
El 30 de Enero de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 31 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
El 2 de Febrero de 2.006 la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación; compulsa que fue librada el 7 de Febrero de 2.006.
El día 15 de Febrero de 2.006 la parte actora hizo entrega de las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación personal de la demandada, quien hizo constar que recibió las mismas.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa de citación junto con el recibo sin firmar.
El 24 de Febrero de 2.006 la parte actora solicitó la citación por cartel de la demandada, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 2 de Marzo de 2.006, en el que se ordenó librar cartel de citación para ser publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias; siendo librado el mismo el 9 de marzo de 2.006.
El día 16 de Marzo de 2.006 la parte actora dejó constancia, de haber recibido el cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.
En fecha 28 de Marzo de 2.006 la parte actora consignó el cartel librado para la citación de la parte demandada y solicitó que se librara nuevamente; solicitud que se acordó el 4 de abril de 2.006 y librado en esa misma fecha.
El día 5 de Abril de 2.006 la parte actora retiró el cartel de citación, para su publicación.
El 10 de Abril de 2.006, la parte actora consignó las separatas de los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.006 este Tribunal dictó auto agregando las publicaciones del cartel.
En fecha 9 de Mayo de 2.006 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había fijado el cartel de citación de la parte demandada así como de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Mayo de 2.006 la parte actora solicitó que se practicara cómputo para la designación de defensor ad litem.
E l día 6 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto en el cual el Juez Suplente de este Juzgado, Abogado José Gregorio Quintero Martínez, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su prosecución en el estado procesal en que se encontraba y que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, visto el cómputo efectuado en el cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se designó como defensor judicial de la demandada, a la ciudadana NAHIVA YAHONLY; a quien se ordenó notificar mediante boleta.
El día 12 de Junio de 2.006, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial designado a la parte demandada.
El 6 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada a la parte demandada.
El día 11 de Julio de 2.006, compareció la ciudadana NAHIVA YAHONDY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 13 de Julio de 2.006 la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de Julio de 2.006, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
El día 27 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
El 3 de Agosto de 2006, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia definitiva, el Tribunal dictó auto el 13 de Noviembre de 2.006 en el que difirió por quince días continuos dicha oportunidad, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que en fecha 15 de Diciembre de 2.005 su mandante y la parte demandada suscribieron un documento en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 143; en el cual la precitada demandada se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones:
i.- Que el 30 de Noviembre de 2.005 llegó a su fin el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de Septiembre de 2.005 con la señora Carolina del Carmen Figuera Moreno y que tuvo por objeto el apartamento Nº 91 ubicado en la planta baja del edificio Mayoral, situado en la Primera Calle de la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la arrendadora.
ii.- Con motivo de la terminación del contrato de arrendamiento mencionado en el punto anterior, renunció a la prórroga legal consagrada en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se obligó a desocupar el inmueble antes identificado, a más tardar el 15 de Enero de 2.006, fecha en que debió entregarlo libre de bienes y de personas.
iii.- En caso de incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, daría derecho a la arrendadora de solicitar por ante cualquier Tribunal de Municipio de Caracas, la entrega del inmueble sin necesidad de notificación alguna. Que durante su permanencia en el inmueble no se causaría pago alguno de parte de la demandada, obligándose durante su permanencia gratuita a mantener el buen estado del apartamento y notificar cualquier novedad por daño que pudiere sufrir el mismo.
Que llegada la fecha comprometida para la entrega del apartamento N° 91 del Edificio Mayoral, es decir el 15 de Enero de 2.006, la demandada alegó que no entregaba el apartamento sino cuando se mudara; que de esa manera incumplió con la obligación asumida en el documento público que acompañó al libelo, en su particular iii.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto es que compareció por ante esta autoridad para demandar en nombre de su representada a la ciudadana Hilda Teresa López, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que de acuerdo con lo acordado en el documento público citado, dé cumplimiento al mismo y entregue a su mandante totalmente desocupado de bienes y personas el apartamento distinguido con el N° 91 y ubicado en la Planta Novena o Nueve del Edificio Mayoral, el cual esta situado en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas, salvo los bienes alquilados con el inmueble, propiedad de Carolina del Carmen Figuera Moreno, y que constan en el contrato de arrendamiento resuelto por las partes y que en copia simple acompañó marcado con la letra “C”, para el debido conocimiento de esos bienes muebles. SEGUNDO: pagar las costas, costos y honorarios que se causen en este procedimiento.
Que por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En la oportunidad procesal para que las partes ejercieran su derecho de promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora junto con el libel9o de demanda:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1.- Documento poder otorgado por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN FIGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.997.107, al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.757, titular de la cédula de identidad número V-3.178.690; por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, el 26 de Enero de 2.006, bajo el N° 21, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la demandante se atribuye el Abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS. Así se decide.
2.- Contrato de comodato celebrado entre la ciudadana Hilda Teresa López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.800.197, y la ciudadana Carolina del Carmen Figuera Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.997.107; otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 143 de los Libros respectivos. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación de comodato existente entra la parte actora en la condición de comodante y la demandada en la condición de comodataria desde el 15 de Diciembre de 2.005, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 91 ubicado en la Planta Novena o Nueve del Edificio Mayoral, situado en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
3.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Hilda Teresa López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.800.197, en la condición de arrendataria y la ciudadana Carolina del Carmen Figuera Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.997.107, en la condición de arrendadora del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 91, ubicado en la Planta Novena o Nueve del Edificio Mayoral, situado en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicho documento constituye un documento privado, que al no haber sido desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido según lo prevén los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación de arrendamiento existente entra la parte actora en la condición de arrendadora y la demandada en la condición de arrendataria desde el 1º de Septiembre de 2.005 hasta el 31 de Octubre de 2.005, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 91 ubicado en la Planta Novena o Nueve del Edificio Mayoral, situado en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró que la relación arrendaticia que existió con la parte demandada desde el 1º de Septiembre de 2.005 hasta el 31 de Octubre del mismo año 2.005, culminó el 15 de Diciembre de 2.005 fecha en la que ambas partes convinieron en convertir esa relación en comodato hasta el 15 de Enero de 2.006; mientras que la parte demandada, no demostró en modo alguno ningún hecho extintivo de la obligación de entregar el inmueble dado en comodato el 15 de Enero de 2.006 fecha en la que se obligó a entregarlo, tal y como lo convino en el literal “iii” del contrato, como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.724 del Código Civil dispone:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
De acuerdo con los principios generales de las obligaciones y de los contratos, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas en los contratos, ya que estos tienen fuerza de Ley entre las partes; tales principios se encuentran amparados en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…).” “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).
El comodatario tiene la obligación de entregar la cosa dada en comodato cuando le haya dado el uso o cuando haya expirado el tiempo para el cual fue prestada y así lo dispone el artículo 1731 eiusdem, cuando indica que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido en el comodato o al servirse de la cosa de acuerdo a la convención. Por lo que la parte demandada (comodataria) debe cumplir con la obligación convenida y regulada en la norma ut supra citada, de restituir a la parte actora (comodante), el inmueble prestado. Así se declara.
El presente caso se subsume perfectamente en los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que, como antes se indicó, la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de presentar prueba de sus afirmaciones de hecho, de la cual de desprende la pretensión exigida, en este caso el contrato de comodato; vale decir, que demostró la existencia de la relación comodaticia, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada de entregar el inmueble prestado en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por todos los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentó la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN FIGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.997.107; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-3.178.690, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.575; contra la ciudadana HILDA TERESA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.800.197. Sin representación judicial acreditado en autos; quien actuó en este proceso a través de la defensora judicial designada, ciudadana NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-10.114.287, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.312.
SEGUNDO: CUMPLIDO el término del contrato de comodato celebrado entre la ciudadana Hilda Teresa López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.800.197, y la ciudadana Carolina del Carmen Figuera Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.997.107; otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 143 de los Libros respectivos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) entregar a la demandante el apartamento prestado para su uso constituido por el apartamento distinguido con el N° 91, ubicado en la Planta Novena o Nueve del Edificio Mayoral, situado en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas.
ii) pagar a la demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.