REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Tal y como fue ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio 11 y 12 del cuaderno principal, se ABRE el presente cuaderno de medidas; a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…..2° El secuestro de bienes determinados…..”
El secuestro procede sobre muebles o inmuebles, según las causales taxativas y que lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda no se subsume a las establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda pudo observar que la parte demandante baso su pedimento en virtud del Sub-arrendamiento que efectuara el ciudadano Ramón Gene Castello arrendatario del inmueble objeto del proceso con el ciudadano Antonio Ferreira, violando así la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual establece la prohibición de ceder el mismo a un tercero; Ahora bien, esta Juzgadora considera que el presente caso, no se encuentra tipificada en el artículos UT supra trascrito, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales ENRIQUE MOSENSEN MOTTA y JOSÉ F. SANCHEZ VILLAVICENCIO, en su libelo de demanda, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue INVERSIONES LIMA C.A contra el ciudadano RAMON GENE CASTELLLO.