REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, la cual le correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno); désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo con el Nº 2376-06. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentará en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
El Artículo 339 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como complemento de lo previsto en el supramencionado dispositivo adjetivo, dispone que el procedimiento ordinario debe iniciarse mediante escrito propuesto ante el Secretario o ante el Juez. El libelo de la demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez, que del mismo surge una serie de importantes efectos procesales y hasta patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento, por lo que se le hace imperioso al Juez el verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena revisar nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por la ciudadana SILVIA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.218.530, asistida por la ciudadana JASSIR HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.337, no fue suscrito por las personas que lo debían suscribir, ello en virtud de que la presunta demandante, se encuentra asistida en el acto por abogada, y no constando firmas ni señales algunas mediante las cuales este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este Juzgado dada la inexistencia de ambas firmas mal podría este Juzgado proveer sobre la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO formulada en el mismo, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; en tal virtud y en razón a los expuesto este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, NIEGA la presente demanda de Resolución de Contrato, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil seis (2.006). AÑOS: 195º y 147º.