REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de Noviembre del año dos mil seis (2006)
AÑOS: 196º Y 147°
Vista la presente demanda la cual fue sometida a distribución en fecha 27 de Julio del año 2.006 por ante el (Distribuidor de Turno) y asignada a este Juzgado luego del sorteo reglamentario. Este Tribunal a los fines de resolver observa: El artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:... 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 31 de Julio del 2.006, fecha en que fue recibida la presente demanda por ante este Juzgado, la parte demandante no ha consignado los documentos fundamentales de su demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A. contra PEDRO JOSÉ DURAN GOCOCHEA y NELSON NUÑEZ PEREIRA.ASI SE DECIDE.