REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Noviembre del año dos mil (2005).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Tal y como fue ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del año en curso, cursante al folio 27 y 28 del cuaderno principal, se ABRE el presente cuaderno de medidas; a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…2° El Secuestro de bienes determinados…”
Por su parte el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° reza lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:… 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
No obstante, como enseña la ciencia procesal, la facultad que tiene el Poder Judicial en cabeza de los Jueces, en decretar alguna de las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, quedan subordinadas a que exista estricto cumplimiento a los presupuestos de su procedencia, señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos de los artículos ut supra transcrito razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante MARIA ISABEL PILAR EXPOSITO PEREZ a través de su apoderado judicial Abogada CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 20 septiembre del año en curso, folio 29, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO le sigue MARIA ISABEL PILAR EXPOSITO PEREZ a la ciudadana ARACELYS MARGARITA VARGAS LUGO, plenamente identificados en los autos que conforman el presente expediente. ASI SE DECIDE.