REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

PARTE ACTORA: PESCADERIA LOS ROQUES C.A., inscrita bajo el N° 32, tomo 29-A-Sgdo de fecha 09/10/92, por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALTAGRACIA ACOSTA DE DI PASCUALE, abogada en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.687.-

PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., inscrita bajo el N° 16, tomo 86-A-Sgdo de fecha 01/07/1982, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ultima modificación Registrada el 12/12/86 ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 50, Tomo 47-A-Pro.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AN3E-V-1996-000044



CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA:

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la PESCADERIA LOS ROQUES C.A., a través de su apoderada Judicial ALTAGRACIA ACOSTA DE DI PASCUALE, abogada en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.687, en contra de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de mayo de 1996, por cuanto el Consejo de la Juridicatura, mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la gaceta oficial de esa misma fecha, modifico la cuantía perdiendo competencia el Juzgado antes mencionado y se ordeno remitir a este Juzgado, siendo recibida por ante la Secretaria del mismo en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas y actuando de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento: la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 11/08/1998, fecha en que este Tribunal, dictó auto reponiendo la causa al estado de intimación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido ocho (08) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días aproximadamente, sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006). 196° Años de Independencia y 147° Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 pm) de la tarde se publicó y Registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

FMBB/RLR/aily