REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

PARTE ACTORA: LAURA JOSEFINA VALLES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.570.278.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BENTAYAN OBADIA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.552.-
PARTE DEMANDADA: AMELIA SIRONI, italiana, mayor de edad, de este domicilio y Titular del pasaporte Nro. V-439026.-
DEFENSORA JUDICIAL: OMAR CÁRDENAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.855.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2005-000478
I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2005, por el abogado Alfredo Bendayan Obadia, identificado en esta decisión, por medio del se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana Amelia Sironi, quedando asignada por el sorteo de ley a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual entró a su conocimiento.-
Por auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda incoada. Folios 17 y 18.-
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, tal como así lo expresó el ciudadano William Primera, por diligencia de fecha 11 de Enero de 2006, en su carácter de Alguacil designado para la citación ordenada, por auto de fecha 18 de Enero de 2005, se acordó la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae dicho artículo en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Folios 26 y 37.-
Transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, sin que la demandada lo hiciere, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designo Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano Omar Cárdenas, supra identificado, quien una vez cumplidos los tramites de Ley referidos a un notificación para la aceptación o excusa del cargo, y habiendo prestado el juramento de fiel cumplimiento ante esta Juzgadora, quedó debidamente citado para la contestación de la demanda en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2006), según se desprende de diligencia presentada por el Alguacil Francisco Javier Abreu. Folio 58.
En fecha Catorce (17) de Abril de Dos Mil Seis (2006), en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda, constante de 5 folios útiles. Folios 61 y 62, Anexos Folios 63, 64, 65, 66 y 67.
Abierto el proceso a fase probatoria, ninguna de las partes ejerció tal derecho, y por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, entró el proceso a etapa se informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 74.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, fue consignado escrito de informes de la presente causa en 3 folios útiles. Folios 77, 78 y 79.
Estando el proceso en la oportunidad de ley para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la litis, este Tribunal de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento adjetivo civil, pasa a ello con los elementos existentes en autos.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la Apoderada de la Parte Actora:
Que su representada es mandataria de la ciudadana Eulalia Rodríguez de Sironi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.259.810, la cual en fecha Tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por documento autenticado, cedió los derechos que tenia sobre el inmueble identificado como: Un Apartamento signado 13-R, del Edificio Mohedano de Parque Central en esta ciudad de Caracas, a la ciudadana Amelia Sironi.
Que dicha cesión estaba sometida a una condición compensatoria mientras se mantuviera la mencionada ciudadana en el inmueble señalado, compensación que consistía en el pago trimestral de la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000).
Que en el documento de cesión se estableció que el retraso en tres (03) pagos quedaría automáticamente sin efecto dicha cesión. Que la ciudadana Amelia Sironi ha dejado de pagar la compensación acordada desde el mes de Mayo de 2002, hasta Junio de 2005, siendo su último pago en fecha 20 de Abril de 2002.
Fundamentando su acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 ejusdem, la representación judicial de la parte actora, demanda la Resolución del Contrato de Cesión de derechos de propiedad que une a su mandante con la ciudadana Amelia Sironi, y el pago de las pensiones vencidas no pagadas, así como las costas y costos del proceso, inclusive los honorarios de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).-

-DE LA COMPETENCIA EN VIRTUD DE LA CUANTÍA-

Por resolución N° 610 emanada del antes denominado Consejo de la Judicatura, fue establecida la competencia para los Tribunales de Municipio la cantidad comprendida entre Un Bolívar (Bs. 01), hasta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00).
Como quiera que la parte demandante estableciera el valor de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), es tarea de esta Juzgadora de instancia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, según los parámetros por ley establecidos.
Así el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de competencia por el valor de la demanda, dispone que: “…omissis… La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Según la norma transcrita, reguladora de la incompetencia por la cuantía, ésta puede ser declarada por el Juez de instancia, aún de oficio en cualquier fase del proceso.
Establecido lo anterior, se pasará de seguidas al análisis del valor de la presente demanda, a los fines de establecer la competencia de esta Sentenciadora, para seguir conociendo el caso sub-iúdice, para lo cual observa:
Tal como supra quedó establecido, alega la parte actora que el contrato de cesión de derechos de propiedad suscrito por su mandante y la ciudadana Amelia Sironi, establecía un pago compensatorio por la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000), pagaderos en forma trimestral.
Ahora bien, según data suministrada por el Banco Central de Venezuela, mediante su página Web www.bcv.org.ve, el dólar en el año 2002, se comportó de la siguiente forma:

Fecha Cotización (Reuters) US/$Div. Compra Venta
27/03/02 1,00000000 1,00000000 893,25000000 894,50000000
28/06/02 1,00000000 1,00000000 1.351,50000000 1.352,75000000
30/09/02 1,00000000 1,00000000 1.470,50000000 1.474,00000000
31/12/02 1,00000000 1,00000000 1.399,50000000 1.403,00000000

Ahora bien, en Venezuela se ha establecido un Control de Cambio, por convenio cambiario de fecha 19 de Marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.653, instrumento éste de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en el país, que trae consigo, la intervención directa del Gobierno en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital.
Con dicha normativa, queda suprimido el cumplimiento de obligaciones en dicha moneda extranjera –Dólar- que deberá efectuarse en moneda de curso legal del país, al cambio controlado.
Así se fijó el tipo de cambio en 2.144,60 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y en 2.150 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América para la venta", según Convenio Cambiario Número 2, publicado en la gaceta oficial 38.138, suscrito entre el Banco Central de Venezuela (BCV) y el ministerio de Finanzas.
Así, los Mil Dólares ($ 1.000) fijados para el pago compensatorio, entre las partes litigantes, al cambio oficial serían Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.150.000,oo).
Del escrito libelar se desprende que, la parte demandada dejó de pagar los trimestres comprendidos entre Mayo de 2002, y Junio de 2005, es decir, los trimestres de: Mayo, Junio y Julio de 2002; Agosto, Septiembre y Octubre de 2002; Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero de 2003; Febrero, Marzo y Abril de 2003; Mayo, Junio y Julio de 2003; Agosto, Septiembre y Octubre de 2003; Noviembre, Diciembre de 2003 y Enero de 2004; Febrero, Marzo y Abril de 2004; Mayo, Junio y Julio de 2004; Agosto, Septiembre y Octubre de 2004; Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005; Febrero, Marzo y Abril de 2005 y; Mayo y Junio de 2005. Resultando la sumatoria de Doce Trimestres vencidos.
Así el Trimestre de Mayo, Junio y Julio de 2002, debe ser calculado a razón de Mil Trescientos Cincuenta y Dos con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.352,75), valor de cambio para esa fecha, lo cual arroja una cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 1.352.750,oo).
El Trimestre de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002, calculado a razón de Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 1.474,oo), alcanzando la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.474.000).
El trimestre de Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero de 2003, calculado a razón de Mil Cuatrocientos Tres Bolívares exactos (Bs. 1.403,oo), que alcanza la suma de Un Millón Cuatrocientos Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.403.000).
Dichas cantidades arrojan una sumatoria de Cuatro Millones Doscientos Veintinueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 4.229.750,oo).
Los trimestres restantes calculados a razón de bolívares Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.150.000,oo), alcanza la cantidad de Diecinueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 19.350.000,oo), sin incluir los meses de Mayo y Junio de 2005 por no haberse vencido el Trimestre en su totalidad.
La sumatoria de las cantidades supra arroja la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 23.579.750,oo), suma ésta que excede suficientemente la cuantía asignada para los Tribunales de Municipio.
Por todos los razonamientos explanados en el curso de la presente providencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para seguir conociendo la presente causa y decidirla por lo que DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase el presente expediente en original, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución de la causa, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). 196º Años de Independencia y 147º Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

FMBB/RML/Carabia.-