REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
196º y 147º
Exp. Nº 2006-000056
PARTE ACTORA: Compañía DALLAS AIRMOTIVE INC., constituida de conformidad con las leyes de Texas e inscrita en el Departamento de Estado, Estado de Texas, E.U.A., bajo el número de escritura 01296718-00, según se desprende de sustitución de poder otorgada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BRICEÑO, JOSÉ DOMINGO PAOLI, PEDRO LUÍS PLANCHART, JOSÉ VICENTE MELO, EMILO LUÍS BERRIZBEITIA, RAIF EL ARIGIE, ELIANA VIVAS ROMERO, RAFAEL AROCHA, GABRIELA DUCHARNE, MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, YNGRID GARCÍA DE SILVERI, MARÍA KARINA PEÑA ORTEGA, MARA RIVAS ZERPA, MARIO BARIONA, ERICK BOSCÁN ARRIETA, MARCO ANTONIO PRIETO y SERGIO ENRIQUE PADULA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.967.563, V- 6.975.212, V- 5.534.792, V- 4.349.358, V- 5.099.366, V- 13.609178, V- 14.021.223, V- 9.969.422, V- 12.387.467, V- 4.116.906, V- 8.007.560, V- 15.072.897, V- 8.003.752, V- 5.967.806, V- 13.244.926, V- 14.021.660 y V- 15.761.454 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.946, 37.416, 24.563, 13.861, 15.793, 78.304, 91.671, 44.395, 83.474, 18.775, 23.747, 98.754, 20.780, 22.618, 80.156, 121.989 y 119.212, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS AERO AGRÍCOLAS C.A., (I.A.A.C.A.), compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el Nº 480, Tomo 2-G.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA COROMOTO MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.947.385 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.294.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en ambos efectos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2006-000056




I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2006, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006 por el abogado ERICK BOSCÁN ARRIETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora DALLAS AIRMOTIVE INC., el cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006 en la que se declaró la perención breve del proceso, en virtud de lo cual en esa misma fecha, fue remitido mediante oficio Nº 327-06, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente signado con el Nº 2005-000069 (Nomenclatura de ese Juzgado) correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la compañía DALLAS AIRMOTIVE INC., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS AERO AGRÍCOLAS C.A., (I.A.A.C.A.).
En fecha 20 de septiembre de 2005, fue recibido escrito de demanda por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, presentado por la abogado YOLENNY RAMOS HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.075.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.305, solicitando además una medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, actuando en representación de la compañía DALLAS AIRMOTIVE INC., demanda que fue admitida por ese Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, la abogado YOLENNY RAMOS HURTADO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que comisionara al Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) del Estado Barinas, para que procediera con la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por ese Juzgado, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 234 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo las resultas de dicha comisión en fecha 07 de febrero de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogado YOLENNY RAMOS HURTADO, solicitó al Tribunal de la causa, el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual por auto de fecha 31 de marzo de 2006, fue designada para cumplir tal función la abogado INDIRA COROMOTO MEZA VELÁSQUEZ. quien en fecha 17 de abril de 2006, aceptó la designación recaída en su persona y prestó el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, la abogado YOLENNY RAMOS HURTADO, renunció al poder que le fue conferido por la sociedad mercantil DALLAS AIRMOTIVE INC., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2006, el abogado ERICK BOSCÁN ARRIETA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera a designar un nuevo defensor judicial, por cuanto para esa fecha no se había logrado que la defensora estuviese a derecho; solicitud que en fecha 14 de julio de ese mismo año le fuere negada por el mencionado Juzgado, ya que no existía motivo alguno para nombrar un nuevo defensor judicial, puesto que dicha representación no le había dado impulso a la citación de la defensora judicial, ni había consignado los gastos del traslado del Alguacil.
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fue declarada consumada la perención de la instancia y en consecuencia, se declaró extinguida la misma.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado ERICK BOSCÁN ARRIETA, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 20 de ese mismo mes y año, que declaró la perención breve del proceso. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a esta Superioridad.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 02 de octubre de 2006 se recibió en esta Superioridad el presente expediente, al cual se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 y se asignó el Nº 2006-000056.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se fijó para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de octubre de 2006 a las 10:10 de la mañana fue celebrada la Audiencia Oral y Pública, en la misma estuvieron presentes los abogados ERICK HUMBERTO BOSCÁN ARRIETA y MARCO ANTONIO PRIETO HOFFMANN, apoderados judiciales de la parte actora apelante, se dejó constancia que no se presentó representante alguno de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora apelante consignó conclusiones escritas, constante de diez (10) folios útiles, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Superioridad dictar sentencia en la presente causa por cuanto el abogado ERICK BOSCÁN ARRIETA, apoderado judicial de la sociedad mercantil DALLAS AIRMOTIVE INC, interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 26 de septiembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró la perención breve del proceso, la misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006.
A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, fue remitido mediante oficio Nº 327-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual en la dispositiva del fallo de fecha 20 de septiembre de 2006 declaró lo siguiente:
“Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de la instancia en este juicio por concepto de cobro de bolívares interpuesto por DALLAS AIRMOTIVE INC, contra INDUSTRIAS AERO AGRICOLAS, C.A. (I.A.A.C.A.); y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA”
Dado el fallo de fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado ERICK BOSCÁN ARRIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de DALLAS AIRMOTIVE INC, sociedad mercantil suficientemente identificada en autos, el cual el abogado antes mencionado mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, expuso:
“…APELO la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró la perención breve del proceso. Si bien este Tribunal perdió jurisdicción al emitir la sentencia anteriormente referida, con lo cual los fundamentos de la apelación serán debidamente expuestos ante el Tribunal Superior, respetuosamente exhortamos a este Juzgado, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a mi representada, que en vez de ordenar el archivo del expediente, se sirva ordenar en lo sucesivo la notificación de una sentencia expedida fuera del lapso, ya que al ser una decisión que se verificó de oficio, nunca empezó a transcurrir lapso alguno para decidir. Sobretodo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la sentencia que declara la perención es apelable libremente.”
Ahora bien, es importante resaltar que la parte actora apelante en su escrito de conclusiones fundamenta su apelación en cuanto que consideran que el a quo desconoce los más elementales principios no sólo de la institución de la perención breve de la instancia, sino también del derecho a la defensa y al debido proceso, al interpretar falsamente el contenido del ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva. Del referido escrito de conclusiones se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, nuestra representada no sólo cumplió con “alguna” de las obligaciones que le impone la ley, sino que tramitó diligentemente la citación personal del demandado mediante comisión que consta en el expediente, publicó los carteles a que alude la ley y tramitó la citación del defensor judicial, por lo cual resulta obvio que no puede ser declarada la perención de la instancia y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal”
Antes de emitir el dispositivo del fallo este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes consideraciones sobre el caso sometido a su examen, así:
PRIMERO: La perención de la instancia (e incluso la breve) ha sido catalogada como aquella sanción que el legislador procesal previó ante la falta de impulso procesal y el desdén del litigante –específicamente de la parte actora- en proseguir con el trámite procedimental de la demanda y que acarrea la imposibilidad de proponerla nuevamente sino hasta pasados noventa (90) días a la declaratoria de la consumación de la perención.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra la perención como precepto y como institución. Procede –dice el precepto- cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento durante el transcurso de un (1) año; cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de citar, luego de admitida la demanda (perención breve); cuando se reforma la demanda (30 días) sin que se impulse la citación y cuando pasados seis (6) meses de la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubiesen gestionado la continuidad de la causa. Esos son los supuestos fácticos de los cuales se desprende la procedencia de la declaratoria de perención. Según la doctrina y la jurisprudencia, tal pronunciamiento debe hacerlo el Juez aún de oficio.
Para el Dr. Arístides Rengel Romberg, tres (3) condiciones definen la naturaleza de la institución bajo análisis, una de carácter objetivo, representada por la inactividad o falta de realización de los actos procesales dirigidos a lograr el impulso de la causa; otra subjetiva, expresada en la omisión de las partes y no del juez y una de naturaleza temporal materializada en el hecho de que la inactividad referida se haya prolongado por el término de un (1) año, en el caso de la anual, pero también se da en el caso de los treinta (30) días cuando es breve y la de los seis (6) meses, como ya se refirió. De eso se trata, de la inactividad en el impulso procesal de la causa que solamente puede ser imputada a las partes y que esa inactividad se haya prolongado por más de un (1) año. La negligencia de las partes manifestada en esa inactividad, lleva implícito la renuncia a continuar con el juicio. Las cargas (contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, etc.) miden la voluntad de las partes de defender sus derechos en la litis y mantener en marcha armónica el desarrollo del proceso.
Como fundamento de tales planteamientos, la jurisprudencia ha establecido:
“La perención consiste en la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor por un determinado lapso prefijado por la ley. Esta figura jurídica, cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, tiene su fundamento en una racional presunción basada en el hecho de que correspondiendo al actor dar vida y mantener la actividad de su demanda, la falta de instancia de su parte es considerada como la tácita intención de abandonarla. (Sala Político Administrativa. Sent. N° 883 de fecha 3-11-94).

En otro fallo, ha dicho la Sala:
“La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la Instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador” (CSJ / SPA: Sent. N° 995 de 5/8/99. Exp. 9.849).

Al respecto, también la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de septiembre de 1.993 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dijo que:

“La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.”

“Es una actitud negativa u omisiva de las partes, -dice el reputado procesalista Arístides Rengel Romberg- que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan...;”. (Rengel Romberg, Dr. A. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Cs, 1.992. p.p.373)., y el Dr. Ricardo Henríquez La Roche sostiene que, “La función pública del proceso (omisis) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”. (Henríquez La Roche. Dr. R. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Caracas, 1.995, p.p. 329-330). En otras palabras, el impulso procesal cesó y no hubo interés en renovarlo, por lo que la perención ha de producirse inexorablemente.

SEGUNDO: Definidos los presupuestos de procedencia del instituto jurídico que se analiza, es conveniente ahora comentar un poco sobre la otra figura jurídica que resulta aplicable al caso: la del Defensor Ad-litem, la cual resulta importante destacar por cuanto el Defensor Judicial o Defensor Ad-litem que la doctrina más calificada lo ha circunscrito como “Auxiliar de Justicia” ha de ser designado en los casos en que el demandado no pueda ser citado personalmente y debe suplirse su falta de comparencia con la de éste sujeto procesal cuya principal función es la de salvaguardar el derecho a la defensa del emplazado que no comparece por no ser encontrado. También se ha definido como el abogado que ejerciendo libremente la profesión, es designado por el Juez, de acuerdo con la Ley, para la defensa de la parte demandada en el proceso que carece de representación judicial.
Con relación al punto, ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
…omissis…
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1.961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
Además, el defensor ad litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”.(Sala de Casación Social. Exp. Nº 99-817. Pte. Juan Rafael Perdomo).

Precisado lo anterior, procede esta Superioridad a analizar el tema planteado.

TERCERO: Visto lo anterior, en el presente caso el Juez de Instancia produjo un fallo declaratorio de la perención breve, sobre la base que no se impulsó la citación del defensor judicial, quien fue designado al efecto para representar los intereses de la parte demandada y el cual motivó así:
“En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue el auto de fecha catorce (14) de julio de 2006, antes mencionado. Asimismo, este Tribunal observó que hasta la fecha el abogado Eric Boscan, apoderado de la parte actora, no le ha dado impulso a la citación de la defensora judicial, ni ha consignado los gastos de traslado del alguacil, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas cuando ha trascurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicada la citación correspondiente, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto de fecha catorce (14) de julio de 2006, hasta el catorce (14) de agosto del 2006, ha trascurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, es por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el ordinal1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. ASI SE DECLARA.-“

Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil señala:
“También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda; el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (subrayado y negrilla nuestro)

Aparte de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo el 21 de septiembre de 2005.
Con posterioridad a la fecha indicada ut supra se realizaron las siguientes diligencias relacionadas con la citación de la parte demandada, a saber:
• En fecha 14 de octubre de 2005, la abogada YOLENNY RAMOS HURTADO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo comisionará al Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas para que procediera a realizar la citación de la parte demandada en el presente caso.
• En fecha 17 de enero de 2006, la abogada MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, apoderada judicial de la parte actora, consignó los dos ejemplares de prensa con la publicación del cartel de citación; el primero en “La NOTICIA” de fecha 13 de enero de 2006, página 9; y otro en “EL DIARIO”, de fecha 17 de enero de 2006.
• En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada YOLENNY RAMOS HURTADO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se procediera a nombrar defensor judicial en la presente causa, toda vez que ha transcurrido en exceso el lapso de comparecencia de la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 223 del código adjetivo.
En fecha 13 de junio de 2006, el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, apoderado judicial de la parte actora, señaló que visto el tiempo transcurrido desde el nombramiento de la defensora ad-litem y las múltiples diligencias realizadas por esta representación para que dicha defensora ad-litem se pusiera a derecho para poder continuar con el presente juicio, y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
De todo lo anteriormente señalado, esta Superioridad observa que la norma que prevé la figura procesal de la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) en su ordinal 1º se refiere estrictamente al supuesto de la citación personal del demandado, lapso dentro del cual debe la parte actora –o su representación judicial- gestionar el logro de la citación personal, de conformidad con las reglas procesales que resultan aplicable al caso y con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2.004, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que determinó los novísimos supuestos con base en los cuales la perención breve era susceptible de ser declarada por un Tribunal; esto quiere decir, que el escenario de la perención breve planteado por el legislador es para el caso en que ha de tramitarse la citación personal del demandado, no la de un “auxiliar de justicia”, lapso a transcurrir a partir de la admisión de la demanda y no a partir del nombramiento del Defensor Judicial, ya que sí esa hubiese querido ser la intención del legislador adjetivo, con manifestarlo expresamente en un dispositivo legal era suficiente, y en virtud de que igualmente se percibe de las actuaciones procesales que se han referido y que hasta ahora se han llevado en el presente juicio, que la parte actora –y su representación judicial- si cumplieron con los trámites procesales para llevar a cabo la citación personal del demandado, sin lograr éxito alguno, irremisiblemente se concluye que el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, por lo que mal podría decretarse una perención breve, máxime sí su aplicación al caso en referencia no fue acorde con el supuesto de hecho planteado en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro Código Procesal Civil, razones suficientes para proceder a revocar el fallo emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictado en fecha 20 de septiembre de 2.006 y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Con base en las prerrogativas constitucionales que amparan el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional) considera ésta Alzada pertinente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas proceda a nombrar un nuevo Defensor Judicial, quien deberá ejercer la defensa de la parte demandada por cuanto consta de los autos que al folio 178 la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo revocara al auxiliar de justicia designado. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Asimismo, considera esta Alzada conveniente aclarar en el presente caso que si bien es cierto que las actuaciones desplegadas por el auxiliar de justicia en ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada generan una contraprestación, es deber de los órganos jurisdiccionales que conformamos el sistema de administración de justicia velar por que dicha contraprestación se efectúe dentro de parámetros económicos normales que coadyuven a garantizar una correcta tramitación del proceso judicial y no que lo dilaten sin razón legal alguna.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: Se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2.006, el cual declaró CONSUMADA LA PERENCION.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial en el presente juicio, para la parte demandada.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas mediante oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintidós (22) de noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. 2006-000056