REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º

SOLICITANTE: O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 18 A-Sgdo, modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de julio del año 2000 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre del 2000, bajo el No. 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Mercedes Ugarte Caldera, Carlos Borges, Rafael Ramírez, Rafael Díaz Oquendo, Maria Gabriela Fernández, Maria Inés León, Maria Rebeca Zuleta, Maria Carolina Zambrano, Giovanna Baglieri, Mauren Cerpa, Andreina Risson, Ana Vargas, Celida Zuleta, Sonsirre Meza, Lisey Lee, Johana Márquez, Damiana Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.831.321; V- 6.971.170; V- 12.203.647; V- 11.314.762; V- 13.705.176; V- 13.719.750; V- 13.912.692; V- 12.999.604; V-14.921.211; V- 13.624276; V- 14.208.300; V- 15.017.001; V- 5.816.943; V- 16.121.630; V- 13.841.742; V- 14.117.028 y V- 14.136.634 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.249; 57.921; 72.726; 75.208; 83.331; 89.391; 93.772; 83.668; 89.801; 86.362; 108.576; 110.413; 25.786; 112.524; 84.322; 91.214 y 90.522, también respectivamente.

IMPUGNANTES Y OBJETANTES: Ciudadanos Cepeda Orlando Antonio, Quintero Luís Osmán, Padrón Cayama Osmán Antonio y otros identificados en autos.

APODERADOS DE LOS IMPUGNANTES Y OBJETANTES: SALVADOR CUBILLAN DIAZ, LISBETH CUBILLAN LEON, SALVADOR ARTURO CUBILLAN, SALVADOR JOSE CUBILLAN JAIMES, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, titulares de las cedulas de identidad números V-2.883.941, V-12.306.303, V-10.439.052 V- 10.439.053 V-8.507.881 y V-7.613.606 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.770, 71.308, 60.489, 60.534 56.923 y 56.917, también respectivamente.

MOTIVO: Impugnación y objeción presentada por el abogado RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, identificado en autos, en representación de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO ANTONIO, QUINTERO LUÍS OSMÁN PADRÓN CAYAMA OSMÁN ANTONIO Y OTROS, contra el informe del Liquidador LUIS COVA ARRÍA, referida a la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo.

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el abogado en ejercicio SALVADOR CUBILLAN DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.883.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.770, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Cepeda Orlando Antonio, Quintero Luis Osmán, Padrón Cayama Osmán Antonio y otros, presentó por ante este Tribunal demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el buque MAERSK HOLYHEAD, capitán Manuel Mata y O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S. A. En esa misma fecha, se le dio entrada y se le asignó el número 2005-000098.
El día dieciocho (18) de enero de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, los abogados en ejercicio RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.507.881 y V.- 7.631.606 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.923 y 56.917 también respectivamente, reformaron la demanda, que fue admitida por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2006.
En el expediente signado con el número 2005-00091, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, este Tribunal declaró constituido el fondo de limitación de responsabilidad, ordenando la publicación de dicho auto por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, indicándose en dicho auto que todos aquellos ciudadanos que tuvieren algún crédito por los hechos que originaron la constitución del fondo, dispondrían de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Asimismo, en el referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, se ordenó la acumulación a ese procedimiento concursal de limitación de responsabilidad, a partir de esa fecha, de todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o pudieran existir contra el solicitante, sobre los cuales éste pueda limitar su responsabilidad.
El trece (13) de febrero y seis (6) de marzo de 2006, fueron consignadas por los apoderados de la solicitante las publicaciones de los carteles en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha cinco (5) de abril de 2006, los abogados en ejercicio RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.507.881 y V.- 7.631.606 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.923 y 56.917 también respectivamente, presentaron escrito ratificando las pruebas que habían acompañado con su libelo de demanda.
El día seis (6) de abril de 2006, este Tribunal declaró concluido el lapso de treinta días continuos establecidos en el articulo 63 de la Ley de Comercio Marítimo y se abrió el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el articulo 64 Ejusdem.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, los abogados en ejercicio RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.507.881 y V.- 7.631.606 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.923 y 56.917 también respectivamente, presentaron escrito de oposición al fondo de limitación y responsabilidad, que fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2006.
El día veintidós (22) de mayo de 2006, los abogados en ejercicio RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.507.881 y V.- 7.631.606 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.923 y 56.917 también respectivamente, presentaron escrito solicitando la reposición de la causa, que fue negada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006.
Mediante diligencia del dieciocho (18) de septiembre de 2006, el ciudadano Luis Cova Arría, actuando en su carácter de Liquidador en el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad, presentó informe proponiendo la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo.
En esa misma fecha y vista la lista de acreedores con derecho a la participación en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Comercio Marítimo, en su segundo párrafo, estableció el procedimiento a seguir para hacer las impugnaciones y objeciones por parte de cualquier acreedor.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.507.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56923, representante judicial de los ciudadanos Cepeda Orlando Antonio, Quintero Luis Osmán Padrón Cayama Osmán Antonio y otros identificados en autos, impugnó y objetó el informe del liquidador.
En fecha dos (2) de octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Comercio Marítimo, ordenó la citación del liquidador Luis Cova Arría.
El diecinueve (19) de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal Raúl Márquez, presentó diligencia consignando recibo de boleta de citación firmada por el Liquidador.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador Luis Cova Arría presentó escrito haciendo sus señalamientos en cuanto a la impugnación y objeción presentada por la representación de CEPEDA ORLANDO ANTONIO, QUINTERO LUIS OSMÁN PADRÓN CAYAMA OSMÁN ANTONIO Y OTROS..
Mientras que el día veintiséis (26) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio SILVIA ORTIZ, actuando como apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A. consignó escrito de alegatos en relación a la impugnación.

II
DEL INFORME DEL LIQUIDADOR
En su informe presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, donde propuso la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, a los fines de excluir a la reclamante, el Liquidador Luís Cova Arría concluyó:
“- Tal y como los reclamantes lo reconocen expresamente, el derrame de fuel oil procedente del buque Maersk Holyhead, se produjo el 6 de noviembre de 2005 en el Estrecho de Maracaibo y en la Bahía del Tablazo, ubicados en la costa oriental del Lago de Maracaibo.
- Los reclamantes, tienen su asentamiento o comunidad pesquera en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ubicado en la costa occidental del Lago de Maracaibo.
- Siendo que los reclamantes pertenecen a un Municipio distinto de los Municipios afectados directamente por el derrame, esto es, los Municipios Maracaibo y Miranda, no se puede afirmar que la actividad comercial de los reclamantes forma parte integrante de la economía dentro de la zona afectada por el derrame.
- No se determinó el grado en que la actividad de los reclamantes dependía económicamente del área afectada por el siniestro del buque Maersk Holyhead. Los reclamantes, se limitaron a exponer el ciclo de vida del camarón como la especie principal de la actividad pesquera de la zona afectada, pero no la dependencia de su actividad pesquera en la captura de ese tipo de especie.
- Cabría la posibilidad de establecer que los reclamantes podían disponer de otras fuentes de abastecimiento u oportunidades comerciales, habida cuenta que pertenecen a una localidad distinta a donde se reflejaron los efectos del derrame de combustible”.
Por otra parte, el Liquidador indicó en su informe, en lo atinente a la relación de causalidad, como basamento para la exclusión de los reclamantes, que:
“Aún en el supuesto negado que se considerase que la actividad de los reclamantes se desarrollaba en la zona afectada por el derrame, no hay constancia en autos que permita a este Liquidador confirmar fehacientemente con soportes que confirmen los aportados por los reclamantes, y que respalden lo afirmado por éstos, en el sentido que las consecuencias ecológicas por el derrame de fuel oil del buque Maersk Holyhead son catastróficas, al punto de alterar el ciclo de vida del camarón matando las larvas que venían del Golfo de Venezuela, así como a su alimento, y matando también al camarón adulto. Solo con las consideraciones que hace la licenciada en biología y doctora en zoología agrícola Yajaira García en su informe pericial, no puede establecerse la magnitud, la intensidad, extensión y duración del daño al ecosistema de la zona donde ocurrió el derrame, mas si tomamos en consideración que el mismo no fue ratificado ni confirmado con otras experticias técnico-científicas”.
Por lo que el Liquidador consideró insuficientes las pruebas para justificar la pérdida y su cuantía.
III
DE LAS IMPUGNACIONES Y OBJECIONES DE LOS RECLAMANTES
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio Rafael Jaime Bemergui Holcblat, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.923, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO ANTONIO, QUINTERO LUIS OSMÁN, PADRÓN CAYAMA Y OTROS, impugnó y objetó en nombre de sus representados, el informe que en esa misma fecha fuera presentado y consignado a las actas por el ciudadano Liquidador LUIS COVA ARRÍA, mediante el cual propuso la lista de acreedor con derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad; en primer lugar, en cuanto a la procedencia de la inclusión en dicho listado de la misma solicitante del beneficio, como titular por subrogación de un supuesto crédito que le asistía a un grupo de pescadores artesanales que presuntamente suscribieron con ella diversos contratos de transacción; y en segundo lugar, en la improcedencia y por ende en la exclusión de dicho listado, de la reclamación de sus representados, bajo el argumento que éstos no lograron demostrar o acreditar la existencia tanto del daño reclamado, como de la relación de causalidad existente entre el hecho dañoso y el padecimiento alegado.
En cuanto a los créditos de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., que fueron propuestos con derecho a participar en la distribución del fondo, el impugnante, con respecto a la relatividad de los contratos de transacción consignados por la solicitante del beneficio, como fundamento para hacer valer su crédito subrogado, señaló: “…estos contratos no pueden afectar ni beneficiar a los terceros que no han participado en ellos, mucho menos cuando la forma en la que fueron presentados desde una óptica adjetiva, probatoria y procesal, no puede generar en los terceros ningún efecto vinculante”.
De igual manera, el apoderado de los impugnantes argumentó, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los “pescadores artesanales” que supuestamente habían recibido una indemnización, eran terceros a la controversia, por lo que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Asimismo, aseveró el apoderado de los impugnantes que el pago realizado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., a los pescadores cuyos créditos alegó se había subrogado, creó una violación al derecho de igualdad de trato, al darle un trato preferente y privilegiado a esos pescadores, ya que sus representados por el contrario tuvieron que adecuarse a los procedimientos legales establecidos para ventilar sus reclamos.
En otro orden de ideas, en lo referente a la exclusión de los reclamos de sus representados, el apoderado judicial de los impugnantes alegó la libertad de la prueba y la violación por parte del Liquidador del derecho a la probanza, al omitir la valoración de la prueba promovida y su correcta evacuación. En este sentido señaló:
“Nuestro sistema procesal se desarrolla sobre la base probatoria contenida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, del cual se deriva la posibilidad que los justiciables utilicen en juicio cualquier medio de prueba que le sirva para demostrar un hecho alegado, siempre que dicho medio no encuentre expresa prohibición legal de ser utilizado, o que no resulte ser conducente o apropiado, o que tienda a demostrar un hecho impertinente. Si nuestros representados optaron por utilizar la prueba testimonial para demostrar que en sintonía con la LPA, existe en el Lago de Maracaibo un caladero de pesca natural del camarón, ubicado en la zona del derrame, en el cual ellos faenaban diariamente sin importar que su asentamiento pesquero se ubicara en otro Municipio, y al cual no pudieron tener acceso mientras el hidrocarburo estuvo presente, no podía el LIQUIDADOR omitir e ignorar su valoración, o impedir su ratificación efectiva, sin que ninguna disposición legal lo permitiera, o lo que es igual, sin que ninguna norma prohibiera utilizar y evacuar esta prueba, y mucho menos podía el Liquidador llegar a conclusiones infundadas que contrarían el contenido de las probanzas que nuestros representados aportaron a las actas, por que al así hacerlo se vulneró su derecho a la prueba, y su derecho a que las pruebas llevadas al proceso fueren evacuadas y estimadas.
Si a nuestro modo de ver el Liquidador limitó el derecho a probar que detentan nuestros representados, por que no solo omitió valorar las pruebas que promovieron, sino que también impidió su correcta evacuación, también incurrió en el sofisma denominado petición de principio, porque sin pruebas de ninguna especie llego a unas conclusiones que ni siquiera se hubiera podido formar bajo la aplicación de máximas experiencias. En efecto, concluye el Liquidador en las páginas 65 y 66 de su informe, que en el caso de nuestros patrocinados estima que ellos hubieran podido contar con otras fuentes de abastecimiento, habida cuenta que pertenecen a una localidad distinta a donde se reflejaron los efectos del derrame, y que además no se ha cumplido el criterio de proximidad razonable, porque estima que no existe suficiente proximidad entre su asentamiento y la zona de la contaminación”.
En este mismo sentido, el representante de los impugnantes afirmó, luego de alegar la libertad de la prueba consagrada en el ley adjetiva civil, que “…existe en el Lago de Maracaibo un caladero de pesca natural del camarón, ubicado en la zona del derrame, en el cual ellos faenaban diariamente sin importar que su asentamiento pesquero se ubicara en otro Municipio, y al cual no pudieron tener acceso mientras el hidrocarburo estuvo presente, no podía el LIQUIDADOR omitir e ignorar su valoración, o impedir su ratificación efectiva, sin que ninguna disposición legal lo permitiera, o lo que es igual, sin que ninguna norma prohibiera utilizar y evacuar esta prueba, y mucho menos podía el Liquidador llegar a conclusiones infundadas que contrarían el contenido de las probanzas que nuestros representados aportaron a las actas, por que al así hacerlo se vulneró su derecho a la prueba, y su derecho a que las pruebas llevadas al proceso fueren evacuadas y estimadas”.
De igual manera, alegó que el Liquidador había incurrido en el sofisma denominado petición de principio, porque sin pruebas de ninguna especie concluyó que “…ellos hubieran podido contar con otras fuentes de abastecimiento, habida cuenta que pertenecen a una localidad distinta a donde se reflejaron los efectos del derrame, y que además no se ha cumplido el criterio de proximidad razonable, porque estima que no existe suficiente proximidad entre su asentamiento y la zona de la contaminación”.
Asimismo, señaló que se habían ratificado las pruebas testimoniales y pidieron que se le tomara declaración testimonial al experto. De la misma forma, argumentaron que la interpretación que se realice del derecho a la defensa deber ser amplia y favorecer siempre la posibilidad de permitir su ejercicio, y no impedir que se ejerza el derecho a probar basado en analogías, ambigüedades o dudas.
IV
SEÑALAMIENTOS DEL LIQUIDADOR
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador Luis Cova Arría presentó escrito haciendo sus señalamientos en cuanto a la impugnación.
Con relación a la impugnación efectuada por el reclamante del informe de Liquidador que incluyó el crédito de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A. en la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, el Liquidador ratificó su informe y observó que “…independientemente de la naturaleza de los contratos suscritos entre OPSA y los reclamantes de daños identificados en los mismos, dichos contratos, demuestran el supuesto previsto en el artículo 47 de la Ley de Comercio Marítimo, conforme al cual, si la persona responsable ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta se subrogará hasta por la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud de las disposiciones de la ley…”.
Por otra parte, en lo referente a la impugnación del informe del Liquidador por la exclusión del crédito de los impugnantes, rechazó la afirmación de que había limitado el derecho a probar y omitido valorar las pruebas, señalando que “…no le es dado al Liquidador como tal asumir funciones de jurisdicción que son propias del Juez que conduce este procedimiento de limitación, respecto a la tramitación, evacuación y valoración de pruebas. El Liquidador solo hizo uso de su posibilidad de revisar el contenido de las actas para con las evidencias allí presentadas, proceder a la verificación de los créditos reclamados, y determinar con el conjunto de los documentos aportados, si los mismos eran pertinentes para verificar los créditos reclamados y proponerlos en la lista para su consideración por el Juez de la causa”.
V
SEÑALAMIENTOS DEL SOLICITANTE DE LA LIMITACIÓN
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio SILVIA ORTIZ, actuando como apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A. hizo alegatos en relación a la impugnación.
con respecto a la inclusión de su crédito, alegó el contenido del artículo 47 de la Ley de Comercio Marítimo que establece que si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta tiene derecho a subrogarse hasta por la totalidad del importe pagado.
De igual manera alegó el efecto externo de los contratos indicando que los terceros tienen que reconocer el efecto jurídico de que se ha celebrado un contrato.
Por otra parte, en lo relativo al argumento de los impugnantes referido a la vulneración e su derecho a la prueba, el solicitante del beneficio de limitación de responsabilidad, argumentó:
En cuanto a este punto, es preciso señalar que la Ley de Comercio Marítimo establece en su artículo 63, que los acreedores disponen de treinta días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen. De igual forma en materia de quiebra, el artículo 959 del Código de Comercio, establece que los acreedores concurrirán en el tiempo allí señalado, para presentar los documentos justificativos de sus créditos.
Como bien puede observarse, tanto la Ley de Comercio Marítimo, como el Código de Comercio, establecen un lapso de verificación de créditos, o lo que es lo mismo, un lapso para probar o demostrar la existencia de su crédito.
Además, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece que si no hubiere oposición de las partes a la admisión de las pruebas promovidas, éstas tendrán derecho a que se proceda a su evacuación, aún sin providencia de admisión. Así los impugnantes tantas veces indicados, tenían la carga procesal de insistir en la evacuación de sus pruebas aún sin providencia de admisión por parte del Tribunal, sin poder alegar en esta etapa procesal que sus pruebas promovidas no fueron admitidas ni evacuadas”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a las impugnaciones y objeciones presentadas por la representación de los ciudadanos Cepeda Orlando Antonio, Quintero Luís Osmán Padrón Cayama Osmán Antonio y otros identificados en autos, contra el informe del Liquidador Luis Cova Arría, referida a la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, propuesta a este Tribunal, se observa:
En primer lugar, este Tribunal considera pertinente precisar que el Liquidar no ejerce función jurisdiccional, otra que como auxiliar de justicia, limitada a la verificación de los reclamos presentados por los acreedores que se creen con derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad; en este sentido, el Liquidador propone la lista de acreedores al Juez, quien puede o no aprobar su propuesta o decidir lo que creyere pertinente, inclusive apartándose de la propuesta del Liquidador. En consecuencia, precisado lo anterior, se concluye que el Liquidador no resuelve la verificación, a pesar de que para efectuar la clasificación debe analizar cuestiones de derecho y asuntos probatorios, sino que, conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo, la propone al Tribunal, quien en definitiva le imparte su aprobación o la niega, haya o no impugnaciones y objeciones.

En lo atinente a la impugnación del informe del Liquidador en relación a los créditos de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., que fueron propuestos con derecho a participar en la distribución del fondo, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 47 de la Ley de Comercio Marítimo permite la subrogación de la reclamación al señalar:
“Artículo 47. Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta se subrogará hasta por la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud de las disposiciones de esta Ley”.
Sin embargo, el solicitante se limitó a aportar las transacciones que permiten probar el pago, pero debía traer igualmente a los autos las pruebas que permitiesen demostrar que las personas que les subrogaron los derechos tenían un crédito valido contra el fondo, pero no lo hizo, por lo que este juzgador no puede aprobar la propuesta del Liquidador con respecto a los créditos de la O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la impugnación del informe del Liquidador por la exclusión del crédito de los impugnantes, este Tribunal considera que no se les vulneró su derecho a la prueba, por el contrario, a pesar de que debieron haber insistido en su evacuación, ya que al no haber oposición a las pruebas promovidas por lo impugnantes, éstas se tenían como admitidas sin necesidad de providencia alguna, se fijo mediante un auto para mejor proveer un oportunidad para que concurrieran los testigos a fin de ratificar sus dichos contenidos en los justificativos de testigos acompañados con su libelo de demanda marcados “E” y “F”, así como ratificados en el procedimiento de limitación de responsabilidad, y para la ratificación del informe del testigo- perito, que fue acompañado marcado con la letras “J”.
En este sentido, se ratifica que el lapso probatorio en el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador está contemplado en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, durante el cual se ratificaron las pruebas que no fueron objetadas por el solicitante.
En otro orden de ideas, en cuanto a valoración de las pruebas, este Tribunal considera que los testigos ciudadano Saúl Enrique Soto, Oscar Enrique Luzardo, José Gregorio Luzardo, Luís Carlos Urdaneta, Ángel José Paz Amesty, Luís Ángel Chourio Nieve, titulares de las cedulas de identidad números 2.054.825, 10.680.456, 10.918.485, 16.108.643, 17.326.308, 7.829.167 respectivamente, así como los ciudadanos comerciantes del pescado y camarones Hernán José Villasmil, Ciro Ángel Soto Muñoz, Franklin Enrique Navarro Sánchez y Daniel Alberto Soto León, titulares de las cedulas de identidad números 17.071.041, 10.430.649, 13.931.138, 15.718.307, no se contradijeron al ratificar los justificativos de testigos (justificativos ad perpetuam memoriam), acompañados con el libelo de la demanda marcados “E” y “F” y ratificados posteriormente en la oportunidad correspondiente, por el contrario sus deposiciones concuerdan entre sí. De dichos justificativos se evidencia que ha habido una merma en la captura de camarones y pescados, ya que declararon los testigos Hernán José Villasmil, Ciro Ángel Soto Muñoz, Franklin Enrique Navarro Sánchez y Daniel Alberto Soto León que había habido una disminución en la captura habitual de 50 kilos de camarón y 100 kilos de pescado, conocimiento que se desprendía del hecho testimonial que se evidencia de sus actividades comercial por comprarles la captura a los pescadores artesanales de la zona. En este mismo sentido, los testigos Saúl Enrique Soto, Oscar Enrique Luzardo, José Gregorio Luzardo, Luís Carlos Urdaneta, Ángel José Paz Amesty, Luís Ángel Chourio Nieve testimoniaron que los reclamantes realizaban sus actividades en el Lago de Maracaibo, en el sector del Municipio Miranda. De igual manera, de sus respuestas a las preguntas de la solicitante del beneficio de limitación de responsabilidad se desprende que los testigos conocen a los pescados artesanales que interpusieron las reclamaciones, como se conocen todos aquellos que viven o trabajan en una pequeña comunidad, pero no se puede considerar que sean amigos o tengan un impedimento que desvirtúe la prueba. En razón de lo cual, se le da pleno valor probatorio a estos justificativos, ya que fueron ratificados adecuadamente en juicio, pero únicamente permiten determinar que hubo una merma en la captura que afectó la actividad pesquera de los reclamantes, sin embargo no prueba la causa de los daños ni el quantum. Así se declara.-
Por otra parte, con respecto a la prueba de Informe pericial elaborado por la licenciada en biología y doctora en zoología agrícola Yajaira García, marcado con la letra “J”, este Tribunal observa el testigo-perito ratificó su informe en juicio. Ahora bien, de los términos en que fue propuesta dicha prueba puede evidenciar que pretende demostrar la causa del daño que sufrieron los reclamantes; en tal sentido, juzga este Tribunal que para determinar la causa de los daños se hacían necesarias consideraciones de índole técnicas más apropiadas de ser traídas a juicio mediante una experticia que a través de la declaración de un testigo-perito. Más aun en el caso de autos donde la testigo-perito hace una consideración generalizada e indeterminada en el tiempo, permitiéndose predecir sin precisiones técnicas, ya que no se desprende del informe que haya realizado exámenes de la zona, más aún se trata de un modelo conceptual. Por tales motivos, resulta forzoso concluir que en el caso de autos la aludida prueba no resultaba idónea para comprobar la situación fáctica que conformaba el objeto de la misma, debiendo en consecuencia desecharse por inconducente. Así se declara.-
En lo referente a las otras pruebas acompañadas por la reclamantes, se observa que de los ejemplares del Diario La Verdad, correspondiente a los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2005, marcado con los algoritmos “D1”, “D2” y “D3”, solo evidencian la ocurrencia del derrame, este hecho también se desprende de la Comunicación emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, marcada con la letra “H”, pero no prueban la relación de causalidad entre dicho accidente y los daños alegados por los reclamantes. Así se declara.-
En este mismo sentido, de la Constancia de la empresa Codelmar, marcada con la letra “G”, solo se evidencia la captura realizada por los reclamantes y su decrecimiento, pero tampoco permite demostrar la relación de causalidad entre dicho accidente y los daños alegados por los reclamantes. Así se declara.-
De igual manera, de la Comunicación emanada del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), marcada con la letra “I”, no se evidencia que el derrame producto del accidente donde estuvo involucrado el buque MAERSK HOLYHEAD, haya causado una disminución en la captura de productos pesquero, de hecho en ninguna parte de dicha comunicación y del informe técnico que se acompañó a la mismo se hace referencia a ese hecho, por lo que no aporta nada a la probanza de los hechos controvertidos. Así se declara.-.
Asimismo, de la Información ilustrativa extraída de la página web www.geenpeace.org., marcada con las letras “K” y “L”, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no se refiere al derrame del buque MAERSK HOLYHEAD, ni a la zona del Lago de Maracaibo. Así se declara.-
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que los impugnantes no probaron la causa del daño, por lo que no demostraron la relación de causalidad entre el accidente y los daños reclamados por lucro cesante. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, identificado en autos, en representación de los ciudadanos Cepeda Orlando Antonio, Quintero Luís Osmán Padrón Cayama Osmán Antonio y otros identificados en autos, contra el informe del Liquidador Luis Cova Arría, en relación a los créditos de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., por lo que no aprueba la propuesta realizada por el Liquidador en cuanto a este crédito; en consecuencia, no tiene derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación presentada por RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, identificado en autos, en representación de los ciudadanos Cepeda Orlando Antonio, Quintero Luís Osmán Padrón Cayama Osmán Antonio y otros identificados en autos, contra el informe del Liquidador Luis Cova Arría, referida por la exclusión de su crédito, por lo que se aprueba la propuesta realizada por el Liquidador en cuanto a este crédito; en consecuencia, no tiene derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006, siendo las 12:30 de la tarde. Publíquese y regístrese.


EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ALVARO CARDENAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registro sentencia. Es todo.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA




















EXP Nº: 2005-000091
Cuaderno de impugnación y Objeción de Cepeda Orlando Antonio,
Quintero luís Osmán, Padrón Cayama y otros
FVR/ac/lp.-