REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ASUNTO : AP21-S-2006-002672
PARTE ACTORA: LIBRADO PEREZ MILLAN.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ.
PARTE DEMANDADA: VILLA LOREANA IL RESTAURANTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 03 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada MARIA SUAZO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LIBRADO PEREZ MILLAN. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, VILLA LOREANA IL RESTAURANTE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, 15 de Abril de 2006; el cargo desempeñado por el trabajador accionante de “Capitán de Mesonero”; el horario de trabajo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y 7:00 p.m. a 12:00 a.m., el salario fijo mensual de Bs. 810.000,00, lo que equivale a Bs. 27.000,00 diarios; la ocurrencia de un despido, que tuvo lugar en fecha 27 de agosto de 2006 y que el mismo se realizó sin causa alguna que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
SEGUNDO: Por consiguiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debe tenerse por admitido el hecho de que el despido del cual fue objeto el trabajador accionante se realizó sin causa que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, en definitiva, deberá establecerse la procedencia de la acción intentada, declarándose con lugar la solicitud de calificación del despido, como en efecto se decretará en el dispositivo del fallo y ordenarse el reenganche del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegítimo despido y el consiguiente pago de los salarios caídos, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de la presente decisión. Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por el ciudadano: LIBRADO PEREZ MILLAN, contra la empresa VILLA LOREANA IL RESTAURANTE, quedando obligada esta última a REENGANCHAR al primero en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido. SEGUNDO: Se condena asimismo a la demandada a pagar al trabajador los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir desde el día 13 de octubre de 2006, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, con base al salario diario de Bs. 27.000,00.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABG. AURA MARIA TRENARD
EL SECRETARIO (A)
ABG. OLGA DIAZ
En ésta misma fecha, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve (10:00) de la mañana, se publicó, registró y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO (A)
ABG. OLGA DIAZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|