REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-003889
PARTE ACTORA: STUAR KELLE OSUNA CAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.880.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIOO GUERRERO ARELLANO O REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO O CARMEN AIDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.182, 33.451, 68377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “APRESUR D.F C.A”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano STUAR KELLE OSUNA CAVA, el día diecinueve (19) de septiembre dos mil seis (2006), admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil seis (2006), quien alegó en su escrito libelar que presto servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa “APRESUR D.F C.A”, estando bajo la subordinación del ciudadano PAOLO D ONGHIA, quien además es el Presidente de la empresa demandada, relación ésta, que se inicio a partir del primero (01) de Julio de 2001, hasta el veintitrés (23) de Junio de 2006, fecha en la cual fue despido injustificadamente, por lo que presto servicios para la empresa durante cuatro (04) años, once (11) meses y veintidós (22) días, realizando labores de carpintería para la empresa demandada, en un horario de trabajo comprendido desde la 7:00 Am hasta 12:00 m y de 1:00 PM hasta las 5:00 PM, de lunes a viernes, devengando como último salario diario integral la cantidad de de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 48.225,33), que reclama el pago de antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la L.O.T, utilidades pendientes y fraccionadas, Bono Vacacional pendiente y fraccionados, vacaciones pendientes y fraccionadas, intereses de la antigüedad acumulada, indemnización antigüedad conforme al artículo 125 de la L.O.T, indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 L.O.T, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por lo que procede a demandar a la empresa a los fines de que ésta, le cancele la cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.755,740,00).

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día cuatro (04) de Octubre de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), visto el sorteo realizado a las 9:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano Abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 33.451, según se evidencia de las actas procesales. Igualmente, deja constancia de la comparecencia a la Audiencia del Abogado JOSÉ BENITO DAVILA DAVILA, Inpreabogo N°. 41.827, quien acudía a la audiencia invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en nombre y representación de la empresa demandada, sin poder que lo acreditara, y así quedo establecido en el Acta que fue levantada. Tanto la representación Judicial actora, como el abogado sin poder que acreditara su representación, presente en la audiencia, expusieron al Juez sus alegatos, el cual fue resulto por el Tribunal, conforme a la motivación que consta en la referida Acta; aplicándose en consecuencia los efectos jurídicos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, de conformidad con el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, difirió el pronunciamiento del fallo que establece el propio articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día del levantamiento del acta, una vez revisada la petición del demandante.

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano STUARD KELLE OSUNA COVA, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios para el ciudadano PAOLO D’ ONGHIA, en fecha primero (01) de julio de 2001, alegando que dichos servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, desempañando labores como CARPINTERO, labores éstas, que realizaba hasta el día vientres (23) de junio de 2006, fecha en la cual culmino la relación laboral por despido injustificado y que el último salario diario integral fue de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 48.225,33).

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 01/07/2001 Al 23/06/2006 conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BS.2.059.669,00) los cuales están debidamente discriminados de la forma como está establecida en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
2- UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a lo señalado por el actor en su escrito libelar y del cual se tiene como hecho admitido, para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se incorporaran los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.003-2006, en cuanto a la cantidad de días a indemnizar por concepto de utilidades, en tal sentido se observa:

CLAUSULA 25 UTILIDADES.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, un cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) días de salarios por año completo de servicios prestados”.

Ahora bien, siendo que conforme al escrito de demanda se le adeuda utilidades fraccionadas año 2.001, a razón de 5 meses, utilidades completas correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y la fracción de 5 meses del año 2.006 por el salario diario normal para las respectivas fechas, las cuales están discriminadas en la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe la empresa demandada cancelar la cantidad de (Bs. 9.686.372,00) por este concepto y ASI SE DECIDE.
3.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTAS Y FRACCIONADAS, conforme a lo señalado por el actor en su escrito libelar y del cual se tiene como hecho admitido, para determinar los que le corresponde al trabajador por este concepto, se incorporaran los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.003-2006, en cuanto a la cantidad de días a indemnizar por concepto de utilidades, en tal sentido se observa:

CLAUSULA 24 VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
“Los trabajadores disfrutaran, por cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicio initerrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el periodo de vacaciones, como el del Bono Vacacional. Los trabajadores disfrutaran de sus vacaciones, anualmente en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo os casos de posesión permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.”

En este sentido observa quien aquí decide, que el actor reclama la cancelación de la vacaciones correspondientes al periodo 2.001- 2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, y fracción 2.005-2.006, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 2.141.684), las cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el punto anterior y teniéndose como admitido lo señalado por el actor en su líbelo, considera quien aquí juzga, ajustado a derecho y en consecuencia procedente, el pago por parte de la demandada, de la cantidad de cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.306.923,00) por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2.001- 2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, y fracción 2.005-2.006, el cual esta discriminado de la forma como está establecida en el libelo, ASI SE DECIDE.

5.- INTERESES DE LA ANTIGUEDAD, En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia. y ASI SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T (ANTIGÜEDAD), en lo que respecta a este concepto, atendiendo al tiempo de servicio y salario integral que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.233.799) y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- INDEMNIZACION CONFORME AL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.893.519,00) y ASÍ SE ESTABLECE.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 31.321.966,00), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: STUARD KELLE OSUNA COVA contra la “APRESUR” D.F, C.A,”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.321.966,00), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 23/06/06, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de (Bs. 31.321.966,00), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ

LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”