REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 147°
Nº DE EXPEDIENTE: Exp: AP21-L-2006-003336
PARTE ACTORA: CARMEN DIONISIA SANZ DE UZCATEGUI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE LIMPIEZA BRILLO SERVICIOS, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE TRANSACCIÒN
Hoy, Veinticuatro de Noviembre de 2006, siendo las 3:30 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, CARMEN DIONISIA SANZ DE UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.152.615, parte actora en el presente juicio, denominado en lo sucesivo para los efectos del presente documento como “EL ACTOR”, asistida por, JUAN NETO abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066; y por la otra, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.912.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.170, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE LIMPIEZA BRILLO SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 13 A CTO, parte demanda en el presente juicio, representación que consta en instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual cursa en autos marcado con “B”, denominado ahora en adelante para los efectos de este escrito como “EL DEMANDADO”; seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral. Seguidamente, este Juzgado, visto que las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada por este Tribunal, la cual arrojó un resultado positivo, se pasa a dejar establecido el acuerdo convenido por las partes y que se regirá por los hechos y circunstancias siguientes: PRIMERO: “EL ACTOR” demandó a “El DEMANDADO”, el pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 6.557.895,oo), señalando lo siguiente: que fue despedida injustificadamente; que empezó a trabajar el 21 de abril de 1998 hasta el 22 de julio de 2005; devengando un último salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), con un salario diario de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,oo) arrojando un salario integral de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.587,50), y; desempeñando el cargo de operara de mantenimiento.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal debida, “EL DEMANDADO” se opuso a la pretensión de “EL ACTOR” y presentó escrito de pruebas, estableciéndose que “EL DEMANDADO” no despidió injustificadamente a “EL ACTOR”, y que le canceló sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Consignado a tal efecto, entre otras, las siguientes pruebas documentales:1) Contrato de trabajo marcado con el número “1”, celebrado entre la sociedad mercantil Operadora Semade 2000, C.A., y la demandante, iniciándose el mismo el 21 de abril de 1998, venciéndose el 21 de marzo de 1999, teniendo una duración el contrato de Trescientos Treinta (330) días, estableciéndose un sueldo diario de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33), ejerciendo el cargo de Operaria de Mantenimiento. Una vez vencido el contrato de trabajo se procedió al pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Se anexó Liquidación final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, marcado con el número “1-A”. Se anexó igualmente marcado “1-B” recibo de pago por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como abono a Prestaciones Sociales.2) Contrato de trabajo marcado con el número “2”, celebrado entre la sociedad mercantil Semade 140 C.A y la demandante, iniciándose el mismo el 22 de abril de 1999, venciéndose el 22 de marzo de 2000, teniendo una duración el contrato de Trescientos Treinta (330) días, estableciéndose un sueldo mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), ejerciendo el cargo de obrera. Una vez vencido el contrato de trabajo se procedió al pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Se anexó Liquidación final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, marcado con el número “2-A”. Se anexó igualmente marcado “2-B” recibo de pago realizado por la compañía contratante y suscrito por la actora por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como abono a Prestaciones Sociales. 3) Contrato de trabajo marcado con el número “3”, celebrado entre la sociedad mercantil Semade 140 C.A. y la demandante, iniciándose el mismo el 23 de abril de 2000, venciéndose el 23 de marzo de 2001, teniendo una duración el contrato de Trescientos Treinta (330) días, estableciéndose un sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), ejerciendo el cargo de Operaria de Mantenimiento. Una vez vencido el contrato de trabajo se procedió al pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Se anexó Liquidación final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, marcado con el número “3-A”. Se anexó igualmente marcado “3-“B” recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2000, realizado por la compañía contratante y suscrito por la actora por la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo) como abono a Prestaciones Sociales. 4) Contrato de trabajo marcado con el número “4”, celebrado entre la sociedad mercantil Semade 140 C.A. y la demandante, iniciándose el mismo el 23 de abril de 2001, venciéndose el 23 de marzo de 2002, teniendo una duración el contrato de Trescientos Treinta (330) días, estableciéndose un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,oo); ejerciendo el cargo de Operaria de Mantenimiento. Una vez vencido el contrato de trabajo se procedió al pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Se anexó Liquidación final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, marcado con el número “4-A. 5) Contrato de trabajo marcado con el número “5”, celebrado entre la sociedad mercantil Semade 3000 C.A., y la demandante, iniciándose el mismo el 23 de abril de 2002, venciéndose el 13 de abril de 2003, teniendo una duración el contrato de Trescientos Treinta (330) días, estableciéndose un sueldo mensual de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo), ejerciendo el cargo de Operaria de Mantenimiento. Una vez vencido el contrato de trabajo se procedió al pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Se anexó Liquidación final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, marcado con el número “5-A”. Se anexó igualmente marcado “5-“B” recibo de pago de fecha 21 de enero de 2003, realizado por la compañía contratante y suscrito por la actora por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) como abono a Prestaciones Sociales. 6) Contrato de trabajo marcado con el número “6”, celebrado entre la sociedad mercantil Operadora 700 C.A., y la demandante, iniciándose el mismo el 23 de junio de 2003, venciéndose el 23 de mayo de 2004, teniendo una duración el contrato de once (11) meses, estableciéndose un sueldo mensual de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,oo), ejerciendo el cargo de Operaria de Mantenimiento. Una vez vencido el contrato de trabajo se procedió al pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Se anexó Liquidación final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, marcado con el número “6-A”. Se anexó igualmente marcado “6-“B” recibo de pago, realizado por la compañía contratante y suscrito por la actora por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo) como abono a Prestaciones Sociales. 7) Contrato de trabajo marcado con el número “7”, celebrado entre la sociedad mercantil Operadora 700 C.A., y la demandante, iniciándose el mismo el 06 de julio de 2004, venciéndose el 03 de junio de 2005, teniendo una duración el contrato de once (11) meses, estableciéndose un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,oo), ejerciendo el cargo de Operaria de Mantenimiento. Una vez vencido el contrato de trabajo se procedió al pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Se anexó Liquidación final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, marcado con el número “7-A”. Se anexó igualmente marcado “7-“B” recibo de pago de fecha 28 de septiembre de 2004, realizado por la compañía contratante y suscrito por la actora por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como abono a Prestaciones Sociales. Quedando demostrado de esta forma, que “EL ACTOR” no fue despedido injustificadamente, sino que se le venció su contrato de trabajo a tiempo determinado, probándose igualmente que se le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales y así lo reconoce expresamente “ELACTOR”.
TERCERO: De una revisión realizada por las partes aquí firmantes, de los pagos de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales efectuado por “EL DEMANDADO” a “”EL ACTOR” se desprende que hay una diferencia por cancelar única y exclusivamente en cuanto a la antigüedad, ya que “EL DEMANDADO” canceló en total por ese concepto la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.662.029,25), debiendo pagar la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.254.895,12), arrojando un diferencia en consecuencia de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.592.865,87), que debe cancelar “EL DEMANDADO” a “EL ACTOR”.
CUARTO: Vista la diferencia por antigüedad que debe cancelar “EL DEMANDADO” a “EL ACTOR”, la cual arroja la suma de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.592.865,87); “EL DEMANDADO” ofrece cancelarla en este acto y “EL ACTOR” la acepta, recibiendo en consecuencia en este acto “EL ACTOR” de manos de “EL DEMANDADO”, la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.592.865,87), mediante cheque de gerencia emitido contra el banco Corp Banca C.A., de fecha 17 de noviembre de 2006, identificado con el Nº 09600272 a favor (a nombre de) CARMEN DIONISIA SANZ DE UZCATEGUI.
QUINTO: “EL ACTOR” reconoce expresamente que “EL DEMANDADO”, no le debe cantidad alguna de dinero, y que le fueron cancelados íntegramente todas sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. En tal razón “EL ACTOR” manifiesta no tener nada más que reclamar a “EL DEMANDADO”, por los conceptos demandados y acordados cancelar, ni por ningún otro concepto relacionado a: Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación judicial o corrección monetaria, prestaciones de antigüedad, pago de utilidades fraccionadas, pago de vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, cesta tickets, salarios retenidos, bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, indemnizaciones por preaviso y por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, utilidades fraccionadas y/o diferencia de utilidades, diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, horas extras, extraordinarias o de sobre tiempo, incentivos y/o comisiones, tiempo de viaje; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados nacionales y/o municipales, sábados, domingos y/o días de descanso. En general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL ACTOR” prestó a “LA DEMANDADA”, por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquier daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que “EL ACTOR” otorga a “LA DEMANDADA” un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral.
SEXTO: Por otra parte, “EL DEMANDADO” ofrece cancelar en este acto a “EL ACTOR”, única y exclusivamente como complemento, abono, la cantidad de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,oo), el cual acepta “EL ACTOR”, haciendo entrega en este acto “EL DEMANDADO”, de un cheque de gerencia emitido contra el banco Corp Banca C.A., de fecha 23 de noviembre de 2006, identificado con el Nº 09600276 a favor (a nombre de) CARMEN DIONISIA SANZ DE UZCATEGUI.
SETIMO: La presente transacción se llevo a cabo en virtud a la mediación y conciliación que han tenido las partes por sugerencia e intervención del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de terminar al presente litigio y la importancia que ha señalado del uso de los medios alternativo de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía, tiempo, recursos, mediante la eliminación de un proceso prolongado.
OCTAVO: En virtud del presente acuerdo “EL ACTOR” y “EL DEMANDADO” convienen en dar fin el presente litigio, en consecuencia, “EL ACTOR” desiste en este acto tanto de la acción como del procedimiento de pago de Prestaciones Sociales que cursa por ante el Tribunal, aceptando “EL DEMANDADO” en este acto el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento
NOVENO: Igualmente declara “EL ACTOR”, que EL DEMANDADO no le debe nada por accidente de trabajo, enfermedad profesional, o cualquier daño civil o moral, así como tampoco queda pendiente cualquier derecho, pago, indemnización u obligación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o del Contrato Colectivo de Trabajo.
DECIMO: La intención de las partes aquí firmantes es la de dar por terminado definitivamente cualquier diferencia. En consecuencia solicitan “EL ACTOR” y “EL DEMANDADO”, que la presente Transacción sea en definitiva la sentencia que se dan y requieren del ciudadano Juez que proceda de inmediato a su HOMOLACIÓN en los términos convenidos, y a tal efecto piden que se habilite todo el tiempo que sea necesario y se proceda al archivo del expediente, previa devolución de todos los documentos originales consignado por las partes en su escrito de pruebas.
DECIMO PRIMERO: Con la firma de la presente transacción, las partes “EL ACTOR” y “EL DEMANDADO” se imparten el más amplio y definitivo finiquito, no quedando pendiente obligación alguna.
DECIMO SEGUNDO: No hay lugar a costos y costas procesales. Los honorarios de los abogados que representaron a “EL ACTOR” como a “EL DEMANDADO”, serán cancelados por la parte que los contrató, no quedando obligado “EL DEMANDADO” al pago de ningún costo ni de honorarios profesionales de abogados. Las partes aquí firmantes, solicitan copia certificada de la presente transacción, como del auto que provea la homologación.
El Juez, vista la presente transacción suscrita por la actora, su abogado y el abogado del demandado, todos plenamente identificados, mediante la cual la parte demandada entrega sendos cheques de gerencia en los términos anteriormente señalados, identificados así: Por la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.592.865,87), emitido contra el banco Corp Banca C.A., de fecha 17 de noviembre de 2006, identificado con el Nº 09600272 a favor (a nombre de) CARMEN DIONISIA SANZ DE UZCATEGUI; y otro, por la cantidad de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,oo), emitido contra el banco Corp Banca C.A., de fecha 23 de noviembre de 2006, identificado con el Nº 09600276 a favor (a nombre de) CARMEN DIONISIA SANZ DE UZCATEGUI; los cual recibió la parte demandante.”En este estado, el Tribunal vista la exposición de ambas partes observa: (1) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal, de conformidad con la previsión legal contenida en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga la anuencia necesaria para que se proceda a su expedición por Secretaría. Asimismo, este Tribunal procede en este acto a devolver a la parte actora y al demandado sus escritos promocional de pruebas, las cuales fueron presentados en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, dejando constancia que los apoderados judiciales de las partes declaran recibir a su entera y cabal satisfacción los referidos instrumentos y escritos consignados. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, se acuerda expedir por Secretaria Copia Certificada, finalmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MIGDALIA MONTILLA
La Actora:
CARMEN DIONISIA SANZ DE UZCATEGUI
El Apoderado Judicial De la Trabajadora
JUAN NETO
POR LA DEMANDADA
MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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