En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), que corre inserta al folio catorce (14) del expediente de la causa, siendo el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), la Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:00 a.m. del día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR ENGELBERL JESUS MORA TORO en contra de la demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A ., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales desde 06 de Abril del año 2006, el para la empresa ANNFELCA SEGURIDAD, C.A .; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 08 de julio del año 2006; fecha en la cual fue despedido injustificadamente d) El accionante devengó un salario mensual de Bs. 600.000,00 y un salario diario de Bs. 20.000,00 e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: DETERMINACION DE SALARIO Admitido el hecho que el accionante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00 Y en tal sentido, EL SALARIO NORMAL DIARIO: es la suma de Bs. 20.000,00: EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de 7 días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 30 días anuales, alegado por el actor en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario, es decir;
SEGUNDO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 3 meses y 2 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA (BS. 330.825,90). ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 15 días anuales equivalente 3,75 días por cada mes trabajado, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 75.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 7 días anuales equivalente 1.75 día por cada mes trabajado, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
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Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DE TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días anuales equivalente 3,75 días por cada mes trabajado, correspondiente al mes de enero a diciembre del año 2006 equivalente a 1 mes, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 75.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello habida cuenta de la admisión del hecho que la terminación de la relación de trabajo se extinguió con causa del despido no fundado en causa justa y limitado por el actor, ello a razón del salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DE DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 220.555,60). ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO SUSTITUTIVO: con motivo de la terminación intespectiva de la relación de trabajo, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…) a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no excediere de seis meses…”; ello razón del salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 330.833,40). ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 06-04-2006 y culminó el 08-07-2006; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
NOVENO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad DE UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.067.214,09), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El experto deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte actora ha consentido. Así se establece.
DÉCIMO: INTERESES MORATORIOS: se condena el pago de intereses moratorios que hubiere generado la cantidad condenada que asciende a la cantidad de de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.067.214,09), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 08-07-2006, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses.
En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase ENGELBERL JESUS MORA TORO en contra de la demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A ., y así, condena a la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD, C.A ., al pago de la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.067.214,09), a favor del accionante, monto que comprende los siguientes conceptos condenados: (i) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 330.825,90). ASÍ SE ESTABLECE..; (ii) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 75.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.; (iii) BONO VACACIONAL FRACCIONADAS la cantidad de DE TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.; (iv) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 75.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.; (v) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de DE DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 220.555,60). ASÍ SE ESTABLECE., (vi) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO SUSTITUTIVO la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 330.833,40). ASÍ SE ESTABLECE.; y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, según los parámetros establecidos en el respectivo punto octavo, noveno y décimo del presente fallo. Se le advierte a las partes que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 eiusdem, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir la publicación de sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La JUEZ
Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Jetsy Marcano
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
Jetsy Marcano
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