REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
EXP AP21-L-2006-000769


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ANGÉLICA MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.418.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Gaspar Cottoni, Alicia Figueroa, Yraima Polacre, Mariczel Figueroa, Miguel Ángel de Azevedo y Belkis Cottoni, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA con los números 22.941, 21.525, 42.488, 105.001, 43.995 y 40.300; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el número 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RODRÍGUEZ CABELLO, RAFAEL BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU DE TOGORES, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLAS BADELL BANÍTEZ, HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, CAMILLE RIEBER RICOY, MARÍA GRABIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, KARLA TABBAKH SAYEGH, BILLY FRANCO Y DORMAN SOFÍA PÉREZ SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 20.084, 104.502, 72.055, 85.026, 73.574, 112.736, 105.937, 117.731, 112.917, 89.786 y 63.048; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de horas extras y feriados.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 20 de febrero de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 23 de febrero de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 8 de agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 7 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Aduce la actora que prestó servicios bajo dependencia como Azafata, para la demandada, desde el día 12 de julio de 2000 hasta el día 8 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedida. Que ante el despido procedió a solicitar ante los Tribunales su estabilidad laboral y que le correspondió el expediente número AP21-S-2005-475, que dicha causa la conoció el Juzgado 25 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de junio del 2005, llegaron a una mediación, donde aceptó una cantidad de Bs. 3.000.000,00, que en dicho monto se pagaron los siguientes conceptos: salarios comprendidos entre el 1 de marzo y el 8 de marzo de ese año; diferencia por prestaciones sociales, diferencia por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una compensación de 15 días por el artículo 109, ejusdem, que la mediación fue debidamente homologada y que la misma se fundamentó en la liquidación presentada por la empresa.
Alega que por sus desconocimientos de sus derechos laborales, dejó de cobrar sus derechos adquiridos no contemplados en la homologación y con fundamento que los conceptos demandados actualmente, no eran los mismos que se habían homologado es que realiza la presente acción.
Aduce que fue contratada para que laborara durante 60 horas de vuelo al mes, pero que esto fue ignorado por la empresa ciertas obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso de reconocer que constituyen horas laborales aquellas donde el empleado está en la disposición de la empresa, es decir, aquel tiempo durante el cual el empleado no puede disponer de su tiempo para realizar otro tipo de actividades por cuanto su labor se obliga a permanecer en su puesto de trabajo.
Que la demandada sólo cancelaba aquellas donde se iniciaba un vuelo y terminaba el mismo, y que la obligaban como empleada a estar presente en su sitio de trabajo con hora y media de anticipación antes de que partiera el vuelo nacional y dos horas si el vuelo era internacional, de igual forma a permanecer media hora adicional una vez terminara el último vuelo y adicionalmente el tiempo que estaba obligada a permanecer en el Aeropuerto, que el tiempo que transcurre entre el aterrizaje del avión y el nuevo despegue de un mismo día, sin contar con los innumerables atrasos que con que parte cada vuelo de esa línea.
Que de no cumplir con el horario obligado del antes y después de la jornada tenía como sanción que la empresa no le permitía trabajar el día que llegaba atrasada a las horas prefijadas, que demás esta decir que de abandonar su puesto de trabajo entre vuelo y otro, se hubiera configurado el abandono de trabajo.
Que de igual forma la empresa cancela el mismo salario tanto en las horas diurnas como en las horas nocturnas, las laboradas en los días de semana como en los domingos y días festivos, que ante las características del horario, en virtud de la necesidad de dar a conocer al Tribunal tanto las omisiones no pagadas por la empresa, ni homologadas en la transacción ya antes descrita, así como las características propias de la actividad de las personas que trabajan para las líneas aéreas como tripulantes. Demanda por los siguientes conceptos:
-La cantidad de Bs. 2.817.539,04, por concepto de diferencia de vacaciones.
- La cantidad de Bs. 4.715.497,25, por concepto de diferencia de utilidades.
- La cantidad de 17.409.134, por concepto de horas extras diurnas días de semana.
-La cantidad de Bs. 18.024.134,85, por concepto de de horas extras nocturnas de días de semanas.
-La cantidad de Bs. 12.950.412,00, por concepto de horas diurnas de los domingos.
-La cantidad de Bs. 5.691.132, por concepto de horas nocturnas de los domingos.
-La cantidad de Bs. 8.705.237,75 por conceptos de intereses de mora sobre la deuda al 30-12-2004.
-Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 70.313.431,27, por todos los conceptos anteriormente expuestos.

Alegatos de la parte demandada:
Alega que en fecha 22 de junio de 2005, la empresa llevó a cabo una transacción judicial que puso fin a las controversias suscitadas como consecuencia de la terminación de la relación laboral con la actora, que la dicha transacción fue homologada, dándole el efecto de cosa juzgada. Que con el fundamento del Principio de Celeridad Procesal, solicita que se que se declare improcedente la demanda, pues al haber sido homologada la transacción efectuada en el juicio de calificación de despido intentada por la actora en el expediente AP21-S-2005-475, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que en consecuencia, al haber sido cancelados los conceptos de Salarios Caídos, Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad; Diferencia de Prestaciones de Antigüedad; Depósito de Prestaciones correspondientes a 280 días, así mismo se le aplicó descuento por anticipo de Prestaciones Sociales y quince días de indemnización del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daños y perjuicios; y que adicionalmente se le canceló la cantidad de Bs. 591.800,01 y al habérsele impartido la homologación respectiva, la referida acta tiene fuerza de cosa juzgada.
Rechazan, expresamente la estimación de la demanda, pues a su decir, es contraria a derecho por estar fundada en argumentos que a todas luces revelan su improcedencia. Aduce que de ninguna manera consigna asidero jurídico ni respaldo de ninguna naturaleza, que esta fijación es totalmente caprichosa que hace la parte actora y que por lo expuesto razón impugna por temeraria y exagerada la estimación del valor de esta pretensión.
Aceptan y reconocen que la actora prestó servicios en la empresa demandada y que existió fue una relación contractual y que la relación de trabajo terminó como consecuencia de Transacción judicial celebrada por ante el juzgado de 20° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa le impuso a la demandante, quién ejercía el cargo de auxiliar de abordo, estar presente en su sitio de trabajo con hora y media de anticipación antes de que partiera un vuelo nacional y dos horas antes de los vuelos internacionales, de igual forma que obligaba a permanecer media hora luego de realizado el último vuelo y adicionalmente el tiempo que estaba obligada a permanecer en el Aeropuerto , el tiempo que transcurre en el aterrizaje del avión y el nuevo despegue de un mismo día, ya que visto el contrato celebrado entre las partes ninguna de las cláusulas establece dicho tiempo, de igual forma niega, rechazan y contradicen lo sostenido por la actora, en cuanto que la demandada obligó a trabajar horas extras y que de lo contrario se hubiera configurado como abandono de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que las horas identificadas en libelo de demanda hayan sido efectivamente laboradas por la demandante, de igual forma niegan que la actora no le fueron canceladas las horas diurnas y nocturnas que laboró.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de horas laboradas correspondientes a los días domingos y los feriados, toda vez, que como lo han venido señalando, dichas horas que corresponden a los días domingos o feriados, la demandada aduce que ya le fueron cancelados oportunamente.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba a la actora la cantidad de Bs. 2.817.539,04 por concepto de diferencia de vacaciones, debido a que la demandada aduce que ya le fueron cancelados oportunamente por motivo del referido concepto.
Niega, rechazan y contradicen que la demandada adeude la suma de Bs. 4.715.497,25 por concepto de diferencia de utilidades, ya que ésta aduce que le canceló las utilidades que le correspondía por cada año de servicio, esto es de 15 días calculados en base al salario promedio diario.
Niegan, rechazan y contradicen que nuestra representada de deba cancelar al la actora la cantidad de Bs. 8.705.237,75 por que aducen que la demandada no incurrió en mora en el pago que se le adeudaba a la actora y que por lo tanto nada se le adeuda a la trabajadora por dicho concepto.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes, esta juzgadora observa que la presente controversia de circunscribe en primer lugar en examinar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada, en determinar si los conceptos que la actora demanda en este expediente ya fueron homologados en la transacción realizada por las partes en el expediente AP21-S-2005-475, y de haber conceptos que no han sido pagados en la transacción, como el de las horas extras el pago de los días feriados corresponde la carga probatoria a la parte actora en demostrar que laboró las horas extras y los días domingos y feriados que aduce haber laborado.


-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Cada una de las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y evacuadas en la audiencia de juicio, pasa esta juzgadora a examinarlas en los siguientes términos:

Parte actora:
Produjo transacción homologada en el expediente AP21-S-2005-475, en fecha 22 de junio del 2005, marcado con la letra “B”, todo relacionado con la planilla marcada con el anexo B-1. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.
Produjo comprobantes de pagos hechos por la empresa, la cuales están marcadas con las letras desde la C-1 hasta la C-102. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.
Produjo los anexos marcado con la letra desde la D-1 hasta la D-39, los cuales son listados de vuelos. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que la parte demandada desconoció las referidas instrumentales en la audiencia de juicio, aunado a ello, este Tribunal observa que las referidas instrumentales poseen enmendaduras y no son oponibles a la demandada, porque no se evidencia quien los suscribe, no poseen ni firma de una autoridad de la empresa demandada, ni un sello que la relacione con la misma. Así se establece.
Produjo comprobantes de las vacaciones y bono vacacional marcados con las letras E-1 hasta la E-2. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidas por la parte accionada. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la F-1 hasta la F-5, correspondiente a los comprobantes de las utilidades. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidas por la parte accionada. Así se establece.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Héctor Inojosa, Miguel Viespaty, María Mariño, Ricardo Olmos, Rafael Juárez, Isvelimar Salazar, Mercedes Rodríguez, David Gutiérrez, Ana Díaz, Josan Pérez, Marcos Maradey, Gervis Odreman, Eliécer Tovar, Gina García, César Rodríguez, Ediwin La Grave, Soraya Pérez, Alexander Sabino, Carlos Farías, Carlos Chaparro, Carolina Cortez, Gabriel Velásquez, José Ron, y Yules Quevedo. Se deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
Promovió la Prueba de inspección judicial a las oficinas e instalaciones de la empresa demandada en Maiquetía. En relación a este medio probatorio, fue negada su admisión en su debida oportunidad procesal y contra dicho auto la parte no insurgió.
Produjo la prueba de exhibición de los libros de abordo. En relación a este medio probatorio, fue negada su admisión en su debida oportunidad procesal, por cuanto no cumplió con los extremos para su admisibilidad y la parte no insurgió.
Consignó instrumental en copias simples en la audiencia de juicio referente a una jurisprudencia. Al respecto esta juzgadora que la oportunidad para la promoción de pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la audiencia preliminar, por lo cual considera que su consignación es extemporánea. Así se establece.

Parte demandada:
Produjo el mérito favorable y de la comunidad de la prueba. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo la marcada con la letra “B”, acta levantada en la sede del Juzgado 25° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 22 de junio de 2005. Al respecto esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser consignado en su oportunidad procesal y además fue consignado en copia certificada, llama la atención de esta juzgadora que la parte demandante en la audiencia de juicio rechazó todas las instrumentales promovidas por la parte demandada, sin hacer una excepción por lo que respecta a esta acta, debido a que la misma parte demandante reconoce que se celebró un acta transaccional por los conceptos establecidos en la misma, y que en el presente juicio lo que demanda son otros conceptos (horas extras y días feriados) , es decir, distintos a las establecidas en la referida acta. Así se establece.-
Produjo participación de despido, el cual anexan en copia simple marcada con la letra “C” y “D”. Al respecto esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por impertinente, debido a que el motivo de terminación de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en este juicio. Así se establece.
Produjo la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual consignan marcada con la letra “D”. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que también fue consignada por la parte demandante, lo que significa que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido. Así se establece.-
Produjo copia del cheque con su respectivo voucher a nombre de la actora, la cual consignan marcada con la letra “E”. Al respecto este tribunal no le confiere valor probatorio, por impertinente, debido a que no guarda relación con la presente controversia. Así se establece.
Produjo los recibos de adelantos de las prestaciones sociales, consignada con la marcada con la letra “F”. Al respecto este tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que está referida a hechos no controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra “G”, correspondiente al auto del Juzgado 25° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución. Al respecto esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser consignado en su oportunidad procesal, y por cuanto ambas partes están de acuerdo en el hecho de que se celebró un acta transaccional con los conceptos establecidos en la misma, y que en el presente juicio demanda por otros conceptos, distintos a los establecidos en la referida acta.
Produjo reposos médicos marcados con la letra “H”. Al respecto este tribunal les confiere valor probatorio, en virtud de que se trata de copias fotostáticas de documentos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo observa esta sentenciadora que no contribuyen al esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual su mérito probatorio es irrelevante. Así se establece.
Produjo la prueba de informes dirigida al Juzgado 25 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En relación a este medio probatorio, fue negada su admisión en su debida oportunidad procesal por no llenar los extremos de ley para su admisibilidad, y la parte promovente no insurgió contra dicho auto. Así se establece.-


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Visto que la controversia en primer punto se circunscribe en examinar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado en fecha 22 de junio de 2005 en el expediente signado con la siguiente nomenclatura AP21-S-2005-000475, la misma fue homologada en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta juzgadora antes de decidir sobre dicho punto considera preciso hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 en el expediente N° 03-957, caso Panamco de Venezuela, S.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece lo siguiente:
“…En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…” (Subrayado del Tribunal)

De un análisis a los términos acordados en el acta transaccional celebrada entre las partes, de fecha 22 de junio de 2005, la cual fueron detallados de la siguiente manera:

“..ofrece la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES EXACTOS, por concepto de pagos de los días 01 al 08/03/2005 por Bs. 186.666,67, diferencia de prestaciones sociales por Bs. 1.071.664,89, diferencia de prestación de antigüedad 25 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 607.638,83, depósito represtaciones sociales desde noviembre de 2000 a febrero de 2005 280 días por Bs. 4.855.229,60, menos anticipos de prestaciones sociales por Bs. 3.613.000,00 y 15 días de indemnización por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 350.000,00. Total deducciones Bs. 4.313.000,00. Total montos de prestaciones sociales Bs. 2.408.199,99, adicionalmente pagará la suma de Bs. 591.800,01 para llegar a la cantidad ofrecida de Bs, 3.000.000,00 TERCERO: La parte actora acepta la oferta efectuada por la empresa demandada y establece que nada queda a deberle la parte demandada por concepto alguno relacionado con relación de trabajo que unió con su patrono, CUARTO: Las partes establecen que el pago se realizará en una sola cuota y que la fecha de pago de esta será el 12 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Laborales. QUINTO: Las partes se dan especial finiquito e indican que el presente acuerdo cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones establecidas en Código Civil en materia de transacción. SEXTO: Cada una de las partes pagará los honorarios de sus abogados. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada.”

En virtud que los conceptos que fueron establecidos en el acta transaccional no son los mismos que se demandan en el presente asunto, se puede determinar que el alcance de la cosa juzgada del acta homologada por el Juzgado 25 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no comprende a los conceptos demandados en la presente controversia, por ende se desecha la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en relación a los conceptos objeto de la presente demanda, en consecuencia, esta juzgadora pasa a decidir sobre los conceptos demandados en el presente expediente. Así se establece.

En cuanto al siguiente punto controvertido, referido a la reclamación por conceptos de horas extras laboradas, días feriados y domingos trabajados, esta juzgadora considera preciso hacer referencia a la sentencia de fecha 21 de Julio de 2004, número 832 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A, la cual estableció lo siguiente:

“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.
De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron.
Al no haber efectuado esta última distinción la Juez de alzada quebrantó el contenido del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indirectamente el artículo 135 eiusdem.
Ahora bien, tal infracción no acarrea la nulidad del fallo recurrido toda vez que no incide en el dispositivo del mismo.
En efecto, no puede establecerse si la demandada infringió la norma antes mencionada, durante cuánto tiempo y respecto de cuáles de los trabajadores demandantes, pues en el escrito libelar no se indica quiénes de los pilotos operaban aviones DC9, quiénes operaban aviones Boeing 727, ni cuántas horas de guardia cumplieron respecto de cada uno de los equipos o tipos de aviones, ni si efectivamente fueron llamados a prestar servicio y operaron los aviones asignados en dichas oportunidades, y en consecuencia, no se puede establecer ninguna condenatoria al respecto.
En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo.
Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.
Lo anteriormente expuesto fue establecido también por el Tribunal de alzada cuando asentó (folio 342): “...lo cual equivale a decir que se encontraba previsto dentro del número de horas convenidas como jornada de trabajo el tiempo requerido para realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de las labores,...”.
Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria.
Por tanto debe considerarse que a este respecto fue correcta la interpretación del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hizo la Juez de alzada
Ahora bien, como lo asienta la recurrida, no consta en el escrito libelar alegato de los demandantes de haber sobrepasado el límite de horas convenidas, ni el número de horas que cada uno de ellos laboró en cada mes, por lo que no puede condenarse al pago de horas extraordinarias reclamadas.
Por las razones antes expuestas se desestiman las denuncias analizadas” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Estar a disposición del patrono comprende desde el momento en que llega al lugar donde el trabajador deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

En el presente caso, la parte actora realiza su reclamación de pago de horas extras diurnas, nocturnas; y los días domingos y feriados fundamentados en el hecho que como empleada estaba obligada a estar en el aeropuerto con anterioridad de hora y media antes del vuelo si era con destino nacional, de dos horas de anterioridad si eran vuelos con destino internacional; y además que debía permanecer media hora después del vuelo tiempo en el cual debía estar a disposición de su empleador, lo que a la luz de la jurisprudencia antes citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta juzgadora que esas horas señaladas por la demandante deben considerarse como parte de su jornada de trabajo, por cuanto era un tiempo necesario para realizar la labor para la cual fue contratada como Azafata, y para el caso de que hubiere laborado en exceso de la jornada convenida, la parte demandante tenía la carga no solo de alegar sino también de demostrar cuántas horas por encima de su jornada ordinaria había laborado, de ser el caso. Adicionalmente, la parte demandante no demostró, lo cual constituía su carga probatoria los días domingos y feriados trabajados por encima de su jornada convenida, por lo cual constituye forzoso para esta sentenciadora desestimar la presente demanda. Así se establece.-

En relación a los conceptos de diferencia de utilidades y diferencia de vacaciones reclamados como consecuencia de las diferencias en el salario producto de la incidencia de las horas extras, días feriados y domingos trabajados, pretensión que al ser desechada, genera como consecuencia la improcedencia en el pago de diferencia por utilidades y vacaciones, aunado a ello, se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes y a la cual este Tribunal confirió valor probatorio, que los mencionados conceptos fueron pagados por la parte demandada. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Horas Extras y Días Feriados incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PÉREZ MÉNDEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia TERCERO: No se condena en costas a la actora en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2006.


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA



AP21-L-2006-000769
MM/mm/vr.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”