REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°

EXP AP21-L-2005-003423


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO CARDONE CABRERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 4.576.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Armando Eduardo Izaguirre Martínez, Amaloha del Valle La Rocca, Arturo Celestino Carrero Marrero, Vanesa Clavier Ríos, Yonell Reina Lucena, Alexander Galicia Tron, Ricardo Henríquez Larrazabal, Francisco Naharro Casañas, Daniel Oquendo Reyes y Francisco Delgado Soto; Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 62.984, 62.983, 22.924, 59.043, 78.145, 16.612, 64.816, 52.733, 66.356 y 32.124; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó por cambio de domicilio se presentó por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Tulio Ortega Vargas, René Plaz Bruzual, Enrique Itriago Alfonzo, Alfredo de Armas Basterrechea, Pedro Vicente Ramos, Carlos Castro Bauza, Manuel Alfredo Rincón Suárez, José Gregorio Ferreira, Carlos Urbina, Ángelo F- Cutolo Alvarado, Bernardo Pisani y Janet Simon, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.493, 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 25 de Octubre de 2005 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 25 de Octubre de 2005 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de Julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 9 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m, y estando en la fase de evacuación de las pruebas, el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa accionada a los fines de efectuar la inspección judicial promovida por la parte actora, de dicho acto se levantó acta que suscribieron todos los que intervinieron en dicha ocasión, se ordenó la incorporación de dicha acta, luego de lo cual se fijó para el día viernes 17 de noviembre de 2006, a las 9:30 am. a los fines de la continuación de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron sus observaciones y en esa oportunidad, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte demandante que se desempeñó en el cargo de Gerente de División en la Gerencia División Push Internacional, con un tiempo de servicios comprendido desde el día 19 de noviembre de 1973 hasta el día 15 de julio de 2005 por renuncia, lo que equivale a un tiempo de servicios de 31 años, 7 meses y 26 días; y motivado a la fusión por absorción se produjo una continuidad laboral dentro del grupo económico, tal como consta en la liquidación efectuada por Banesco quien fue su último patrono.

Que de la liquidación se evidencia que no fue calculado correctamente el salario integral y en consecuencia, fueron mal calculadas las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, ya que percibía ingresos variables y recurrentes en el tiempo de servicios, es decir, un salario básico de Bs. 2.608.000,00, más comisiones, primas, gratificaciones e incentivos por objetivos o metas realizadas durante el año, que eran depositadas en la cuenta nómina, que adicionalmente, percibía el aporte patronal a la Caja de Ahorros del 11% del salario básico; y que el pago realizado por la diferencia de comisiones e incentivos, pertenecientes a los últimos 12 meses de labores fue pagado con un cheque emitido por la parte demandada por un monto de Bs. 32.572.088,90.

Que por concepto de comisiones percibió lo siguiente:
Julio 2004 Bs. 311.200,00
Agosto 2004 Bs. 4.300.230,00
Septiembre 2004 Bs. 612.550,00
Octubre 2004 Bs. 76.900,00
Noviembre 2004 Bs. 562.500,00
Diciembre 2004 Bs. 6.194.427,00
Enero 2005 Bs. -0-
Febrero 2005 Bs. 2.133.000,00
Marzo 2005 Bs. 1.135.100,00
Abril 2005 Bs. 1.281.600,00
Mayo 2005 Bs. 429.400,00
Junio 2005 Bs. 1.802.200,00

Es decir, que mes a mes percibió según su dicho la cantidad de Bs. 18.839.107,00.

En tal sentido, considera que las prestaciones sociales debieron ser calculadas con base a un salario integral diario de Bs. 392.194,10 y con base a ello, demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 69.441.348,65. Utilidades Bs. 571.235.480,00. Vacaciones Bs. 163.225.872,32. Bono vacacional Bs. 94.776.312,96. Vacaciones fraccionadas Bs. 6.655.312,49. Feriados y descanso Bs. 468.558.935,46.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.373.893.261,88, correspondientes a las diferencias de prestaciones sociales, el pago de los feriados bancarios correspondientes a los declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela, así como al Consejo Bancario Nacional y la Ley Extraordinaria de Feriados, la indexación judicial de los montos que se declaren en la definitiva dictada por el Tribunal; así como el pago de los intereses correspondientes a la diferencia de la antigüedad.-

Por su parte la demandada, en su extenso escrito de 43 páginas, admite el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como el hecho de la fusión por absorción.

Niega que le corresponda las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, pues a su decir, el actor percibía un salario fijo y estipulado por unidad de tiempo, pactado en forma mensual y pagadero en dos quincenas, por la cantidad de Bs. 2.608.000,00, siendo éste su último salario, es decir, que en ningún caso percibió un salario por tarea, por unidad de obra, por comisión, por pieza o a destajo, ya que estas no eran las modalidades de remuneración ni de prestación de servicios, es decir, que niega que el demandante haya percibido un salario variable compuesto por un salario básico y/o acordado más comisiones, primas, gratificaciones e incentivos por objetivos o metas realizadas, por cuanto, según su dicho, el actor jamás percibió, ni primas, ni gratificaciones ni incentivos por objetivos o metas realizadas.

Que una vez finalizada la relación de trabajo por retiro voluntario injustificado, el actor recibió una bonificación única y especial por un monto de Bs. 32.572.088,90, destinada a cubrir cualquier diferencia que pudiere existir en los cálculos de su liquidación de prestaciones sociales y que pudiere dar origen a una discrepancia entre las partes, y en tal sentido, considera que la suma es de carácter transaccional.

Niega los salarios percibidos por el actor en los últimos 12 meses, así como el total de salario promedio diario percibido.

Alega que el salario básico por haber sido pactado por unidad de tiempo, de conformidad con el 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya incluye la remuneración de los días de descanso semanal y feriados, y que el aporte patronal de la Caja de Ahorros, de conformidad con lo establecido en el literal K) de la Cláusula 1 del Contrato Colectivo, sólo está llamado a formar parte del salario integral.

Finalmente, niega los conceptos demandados con base a un salario variable, que el actor no percibió y aduce que los montos que le corresponden ya le fueron cancelados.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Juzgado que la diferencia de prestaciones sociales demandadas tiene su fundamento en un salario variable (salario básico, más comisiones, primas, gratificaciones y bonos por cumplimiento de metas) que según lo alegado por el actor devengó, hecho este negado por la parte demandada, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte actora la carga probatoria de ese hecho.

-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:
Instrumentales:
Marcada con la letra “B”, en copias simples registro mercantil en relación a la fusión del Banco Unión su transformación a Banco Universal y su fusión con Caja Familia C.A. Banco Universal y la modificación a Unibanca, Banco Universal, hechos estos no controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual, estas instrumentales quedan desechadas en cuanto a su valor probatorio para el presente juicio. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, planilla de liquidación de las prestaciones sociales, igualmente consignada por la parte demandada a su escrito de pruebas, marcada con la letra C suscrita por el accionante, es decir, que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, motivo por el cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se evidencia que el actor recibió entre otras cosas, el pago por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, sueldo, con base a un salario mensual básico de Bs. 2.608.000,00 y un salario integral de Bs. 4.084.417,80 (integrado por la incidencia del bono vacacional, utilidades y caja de ahorros). Así se establece.-

Marcadas con las letras “D” y “D-1”, constancias de trabajo que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, pero como quiera que el salario básico devengado por el actor y el cargo desempeñado no fueron hechos discutidos en el presente juicio, este Tribunal las desecha del presente juicio en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “E, E-1, E-2 y E-3” instrumentales correspondientes al paquete anual, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por cuanto no emanan de ella, por cuanto no están firmadas y en tal sentido considera que no le pueden ser oponibles. En efecto, por lo que se refiere a la marcada E-3, no contiene firma alguna. En relación a las marcadas E, E-1, E-2, la parte actora solicitó su exhibición, acordada por el Tribunal, en la audiencia de juicio la parte demandada además de impugnarlas, manifestó que no están firmadas por lo que mal podrían estar en su poder. Por su parte la actora insistió en su valor probatorio, solicitó que se tuvieran como ciertos y adujo que las mismas habían sido emitidas por el Banco. Al respecto este Tribunal observa, que si bien la prueba de exhibición fue admitida, esa admisión fue sólo preventiva, salvo su apreciación en la definitiva, pues examinadas dichas instrumentales se evidencia que las mismas no contienen firma alguna, por lo cual, por sana crítica le impide a esta juzgadora aplicar mecánicamente la consecuencia de la no exhibición prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quedan desechadas del presente juicio , en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras “F y F-1” copias fotostáticas de cheques emitidos por la demandada a favor del actor, las cuales se corresponden con las instrumentales consignadas por la parte demandada a su escrito de pruebas marcadas D, E, y F, lo que significa que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se desprende que el actor recibió la suma de bs. 14.600.844,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 32.572.088,90 por concepto de bonificación única y especial. Así se establece.-

Marcada con la letra “G”, carta de renuncia de fecha 15 de julio de 2005, consignada igualmente por la parte demandada a su escrito de pruebas marcada B. Ahora bien, el motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia) no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, motivo por el cual estas instrumentales quedan desechadas en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “H”, algunas cláusulas de convención colectiva de trabajo de Banesco Banco Universal y sus Trabajadores, la cual tiene carácter de derecho, y así es considerada por el Tribunal.-

En cuanto a la marcada con la letra “K”, a su escrito de promoción de pruebas, en el auto de admisión se dejó constancia que no fue consignada, razón por la cual no tiene este Tribunal materia que analizar.-

Marcadas con la letra “I” e “I-1” estados de cuenta años 2004 y 2005, de los cuales la parte demandante solicitó la exhibición, admitida por el Tribunal en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que los originales están en poder de la actora y las impugnó por carecer de firma, por su parte el actor alegó que en la mecánica administrativa cuesta conseguir los estados de cuenta integral y que los mismos no vienen suscritos. Al respecto esta sentenciadora conoce por máximas de experiencia que ciertamente los estados de cuenta no vienen firmados, ahora bien, examinado el contenido de los mismos, se evidencia que contienen cifras cuya causa se desconoce, es decir, la prueba resulta imprecisa e indeterminada, dado que por sí mismos no demuestran pagos de primas, comisiones, incentivos, bonificaciones, razón por la cual este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los estados de cuentas integrales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, cuya exhibición fue negada por el Tribunal, motivo por el cual no hay materia que analizar.-

Marcadas con las letras “J” copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, marcada con la letra J-1, copias simples del acta de inspección judicial practicada en fecha 17 de junio de 2005 en el expediente AP21-L-2004-2623 y marcada con la letra “J-2” copias simples de decisión del recurso signado con el número AP21-R-2005-855, las mismas no constituyen medios de prueba y son considerados por este Tribunal a los fines ilustrativos. -

Promovió Inspección Judicial, para dejar constancia de los estados de cuentas integrales que se encuentran en el sistema computarizado, en la sede principal de Banesco Banca Universal, ubicada en Bello Monte, Municipio Baruta, admitida la prueba consta de acta levantada en fecha 9 de Noviembre de 2006, que el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa y efectuó la inspección judicial, en los límites en que fue promovida la misma, de cuyo resultado quedó evidenciado en el sistema computarizado perteneciente a la Vicepresidencia de Información y Control de Gestión de Gerencia de C.R.M y Clientes de Banesco, refleja dos cuentas de ahorro pertenecientes al ciudadano Manuel Cardone y en cuanto a los estados de cuentas referentes a los aportes al beneficio de la antigüedad, sin el número de cuenta individual del actor, la información era imposible de suministrar. Al respecto observa este Tribunal, que la parte demandante promovió la inspección judicial a los fines de dejar constancia de los estados de cuentas integrales pertenecientes al demandante desde los años 1997 al 2005 y los estados de cuentas referentes a los aportes al beneficio de la antigüedad, siendo que el sistema computarizado reflejaba dos cuentas de ahorro, por una parte y por la otra, no era posible la información sin el número de cuenta individual del actor, la cual efectivamente no fue indicada por la parte demandante en su promoción, momento en el cual quedó delimitado el alcance de la inspección, siendo que alterar los términos en que la misma fue promovida, podría constituir una vulneración al principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa.-

Indicios y presunciones (en este particular no produjo medios probatorios), los mismos constituyen auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementado el valor o alcance de éstos, a tenor de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte demandada:
Instrumentales:
Marcada con la letra “B” carta de renuncia de fecha 15 de julio de 2005, marcada “C” liquidación de prestaciones sociales, marcada “D”, comprobante de recibo de cheque, marcada con la letra “E”, recibo suscrito por el actor, y marcada con la letra “F” comprobante de recibo de cheque N° 00545095, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal, en virtud de que fueron igualmente consignadas por la parte actora. Así se establece.-

Informes dirigida al Banco Banesco, ubicada en la sede principal, en virtud de que fue negada su admisión, este Tribunal no tiene materia que analizar.

Marcada con la letra “G”, comunicación de fecha 31 de julio de 2002 dirigida a la demandada por el ciudadano Manuel Cardone, en relación a la exclusión del 20% de su salario de la base de cálculo de todos los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, la cual no fue desconocida por la parte actora, no obstante se refiere a un hecho no controvertido en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “H” comunicación de fecha 31 de julio de 2002 dirigida al actor, en relación a la notificación de la sustitución de patrono como consecuencia de la fusión por absorción de Unibanca Banco Universal, C.A. por parte de Banesco Banco Universal, C.A., recibida por el accionante, la misma no fue desconocida, no obstante el hecho de la sustitución no constituye un punto controvertido en este juicio, motivo por el cual este Tribunal la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra I1, I2 e I3, planillas de Determinación del Porcentaje de retención del Impuesto sobre la Renta, suscritas por el contribuyente Manuel Cardone, las mismas no fueron desconocidas razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se evidencia los montos anuales percibidos por el actor en los años 2002, 2003 y 2004. Así se establece.-

Marcada con la letra “J” de fecha 31 de diciembre de 2001 suscrita por el actor, correspondiente a la manifestación de voluntad del actor de renunciar a su condición de fideicomitente adherente del contrato de fideicomiso celebrado entre Unibanca Banco Universal C.A. y sus trabajadores, autorizando a transferir las cantidades de su fondo fiduciario a la contabilidad de la empresa, en virtud de que atañe a un hecho no controvertido en el presente juicio, este Tribunal la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “K”, documento finiquito suscrito por el actor, correspondiente al recibo del pago del 100% de bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.373.898,40, el cual no fue desconocido por la parte demandante, sin embargo atañe a un punto no discutido en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado lo desecha de este juicio en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “L”, documento finiquito suscrito por el actor, correspondiente al recibo del pago de la cantidad de Bs. 146.248,25 por concepto de intereses del bono de transferencia, el cual no fue desconocido por la parte demandante, sin embargo atañe a un punto no discutido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal lo desecha del presente juicio en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11 y M12, solicitudes del actor correspondientes a préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales, así como documentos de préstamo y anticipo de fideicomiso, que no fueron desconocidos por la parte demandante, no obstante los préstamos solicitados por el actor, no constituyen un hecho controvertido, razón por la cual este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras O1 al O58, instrumentales correspondientes a los períodos vacacionales solicitados y disfrutados correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1975 hasta el año 2005, que no fueron desconocidos por la parte demandante, sin embargo, constituye un hecho ajeno al tema controvertido en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “P”, recibos de pagos comprendidos desde el día 1 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005; marcados con la letra “Q”, estados de cuenta de bono de prestación de antigüedad que van desde el día 2 de agosto de 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral y marcados con la letra “R”, estado de cuenta de intereses de sobre prestación de antigüedad desde el 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2005, con sello de la Gerencia de División Relaciones Laborales de Banesco y suscritos, es decir, provienen de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Marcada con la letra “S” documento de fecha 31 de julio de 2002 suscrito por el actor, correspondiente a una autorización para el descuento de su remuneración de los créditos otorgados y de la liquidación de las prestaciones sociales, dicha instrumental no fue desconocida por la parte actora, sin embargo, no atañe a un hecho controvertido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “I”, copia de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Caja de Ahorros de Trabajadores de Banesco organización financiera, (CABANESCO), de fecha 23 de marzo, instrumental a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio en virtud de que no fue impugnada, correspondiente al documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil de la Caja de Ahorros de los trabajadores de Banesco organización financiera (CABANESCO). Así se establece.-

Marcadas con las letras U1, U2 y U3, copias de los convenios colectivos de Trabajo celebrado entre el Banco Unión S.A.C.A. por una parte y por la otra por (FESINTRABU) vigentes en los períodos 1993-1995, 1996-1997 y 1998-1999, y marcada con la letra “V”, Copia de Contrato Colectivo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (Sitrabanesco) y las empresas Banesco Banco Comercial S.A.C.A., las referidas convenciones tienen naturaleza de derecho, de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 535 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.) y en tal sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece

Informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitar la remisión de copia de la convención colectiva celebrada entre Sitrabanesco y Banesco, la cual fue negada por este Tribunal, motivo por el cual no hay materia que analizar. Así se establece.-

Finalmente, marcadas con las letras X1, X2 y X3, produjo copias de extractos de jurisprudencias de la Sala de Casación Social y el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, que no constituyen medios de pruebas, sin embargo, son consideradas por este Tribunal a los fines ilustrativos.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES


En el caso de autos, la parte demandante alega que durante la relación de trabajo percibió un salario variable, compuesto por un salario básico bonificaciones y comisiones mensuales por cumplimiento de metas que imponía el patrono, así como el aporte patronal de la demandada a la caja de ahorros, con fundamento a ello considera que para el cálculo de las prestaciones sociales y beneficios laborales a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo debió tomarse en cuenta el salario integral diario de Bs. 392.194,10 y sobre esta base demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 69.441.348,65. Utilidades Bs. 571.235.480,00. Vacaciones Bs. 163.225.872,32. Bono vacacional Bs. 94.776.312,96. Vacaciones fraccionadas Bs. 6.655.312,49. Feriados y descanso Bs. 468.558.935,46, que a su decir, le corresponden en diferencias y que alcanza la cifra de Bs. 1.373.893.261,88, hecho este negado por la parte demandada, por lo cual le correspondió a la parte demandante la carga de la prueba.-

En efecto, la parte actora alegó que por concepto de comisiones percibió lo siguiente:
Julio 2004 Bs. 311.200,00
Agosto 2004 Bs. 4.300.230,00
Septiembre 2004 Bs. 612.550,00
Octubre 2004 Bs. 76.900,00
Noviembre 2004 Bs. 562.500,00
Diciembre 2004 Bs. 6.194.427,00
Enero 2005 Bs. -0-
Febrero 2005 Bs. 2.133.000,00
Marzo 2005 Bs. 1.135.100,00
Abril 2005 Bs. 1.281.600,00
Mayo 2005 Bs. 429.400,00
Junio 2005 Bs. 1.802.200,00

Es decir, que mes a mes percibió según el dicho del actor la cantidad de Bs. 18.839.107,00.

Observa este Tribunal que son elementos comunes de los conceptos que la ley considera salario, el carácter de contraprestación por la labor efectuada y la regularidad de la percepción.

Así, de un análisis en conjunto de los elementos probatorios aportados por las partes a la luz de las reglas de la sana crítica, considera este Tribunal que en el presente caso, el accionante percibió un salario fijo por la cantidad de Bs. 2.608.000,00, siendo éste su último salario, es decir, que en ningún caso percibió un salario por tarea, por unidad de obra, por comisión, por pieza o a destajo, pues en criterio de esta sentenciadora la parte demandante no logró acreditar que efectivamente el salario hubiese estado integrado también por comisiones, primas, gratificaciones e incentivos por objetivos o metas realizadas, lo que significa que el salario percibido fue un salario fijo por la suma de Bs. 2.608.000,00 y no un salario variable. Así se decide.-

Habiendo quedado establecido que el demandante devengó un salario fijo, en consecuencia, aplica lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, estará comprendido en la remuneración, por lo que no resultan procedentes las diferencias accionadas por días feriados y de descanso semanal dado que el actor no demostró que su salario fuese variable. Así se decide.-

Quedó demostrado que finalizada la relación de trabajo por retiro, el actor recibió una bonificación única y especial por un monto de Bs. 32.572.088,90, que en modo alguno se corresponde con el pago de bonificaciones o gratificaciones.

Igualmente, observa esta sentenciadora de la liquidación de prestaciones sociales que recibió el actor, que en el salario integral tomado en cuenta para el cálculo de las mismas, la parte demandada consideró la incidencia de bono vacacional, utilidades y aporte por caja de ahorros (que según la contratación colectiva no formaba parte del salario normal para el cálculo de los días de descanso semanal, feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades), por lo cual estima este Tribunal que los componentes utilizados por la parte demandada para el salario integral que tomó en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, se hizo en forma debida, en virtud de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, cuando al definir salario integral señala que es el salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el aporte patronal a la caja de ahorros. Así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima improcedente las diferencias por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y feriados y descanso, demandadas por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARDONE CABRERA contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Así se establece.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARDONE CABRERA contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambas partes identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de Noviembre de 2006.-




LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Asunto: AP21-L-2005-003423
MML/MM/vr

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”