REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°

EXP AP21-L-2006-000293
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUDITH MARGARITA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 4.417.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eduardo García y Elys Mundarain Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números 110.153 y 78.805; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo- estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Palma Carrillo, Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Rosemary Thomas R. alfonso Graterol Jatar, José Manuel Capriles, Carlos Bello, Esteban Palacios Lozada, Juan Ramírez Torres, Pedro Pablo Segnini, Julio Ignacio Páez Pumar, Luisa Acedo de Lepervanche, Carlos Ignacio Páez Pumar, María del Carmen López Linares, Valentina Valero, Militza Alejandra Santana Pérez, Karyna Bello, Anabella Perelló Vera, Cristhian Zambrano, Luisa Teresa Lepervache, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Diego Lepervache Acedo, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karin Gil, Rosa Elena Martínez de Silva, Maria Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Simón Adolfo Andrade, María Guadalupe García, Guiseppina de Folgar y Ernesto Paolone Otaiza; inscritos en el IPSA bajo los números 901, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603; respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 24 de Enero de 2006 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 27 de Enero de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de Septiembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 3 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 06 de Octubre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Demandante:
Aduce que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 22 de septiembre de 1976, prestando servicios de manera ininterrumpida hasta el día 1 de mayo de 1996, que su relación de servicios fue durante un tiempo de 19 años, 7, meses y 9 días; que la relación laboral culminó por consecuencia de un planteamiento que le hizo la empresa de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en esa misma fecha la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo que había existido ofreciéndole una cantidad de Ocho millones novecientos setenta y ocho mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.977.195,00.
- Por concepto de de vacaciones fraccionadas Bs. 76.713,00.
-Por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 83.105,65.
- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 109.590,00.
- Por concepto de intereses de sobre intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 74.775,65.
-Por bonificación especial la cantidad de Bs. 5.756.770,00; con unas deducciones de Bs. 1.148.176,50.

Es decir, que recibió por concepto de prestaciones sociales un monto de Bs. 7.829.872,90; que el contrato colectivo vigente de la empresa el cual fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de Abril de 1993 establece en su anexo C el plan de jubilaciones vigente en la empresa para la fecha del despido y en el artículo 4, numeral primero establece un Régimen de Jubilación Especial. Que para el momento del despido ya se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación pactada entre los trabajadores y la empresa, en la cual se establece que el trabajador podrá optar el trabajador que tenga acreditado 14 años o más de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguno causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en este caso será potestativo del trabajador en recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula, el pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo.
Que de optar el trabajador por la alternativa de la jubilación, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula del pago de los beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. Que la trabajadora encuadra en los términos de la jubilación expresada en la convención colectiva de la demandada. Que es un derecho que no podía ser afectado por ninguna negociación entre el trabajador y el patrono, porque el derecho a la jubilación se había consumado y había obtenido el carácter de irrenunciable por el carácter vitalicio de la jubilación.
Que prestó servicios de manera ininterrumpida a la empresa CANTV por un tiempo de 19 años, 7 meses y 9 días, motivo por el cual tiene derecho a acogerse al beneficio de la jubilación establecida en el contrato colectivo vigente de la empresa ya que ese beneficio de la jubilación establecida en el contrato colectivo vigente de la empresa ya que tiene un carácter de derecho adquirido por el trabajador y en consecuencia tiene el carácter de irrenunciable por parte del trabajador que el cual no debe ser condicionado. Que todo trabajador tiene derechos y con este convenimiento doloso realizado por el patrono con el fin de desvirtuar los derechos del trabajador desconociendo la aplicación de la ley laboral.
Por las consideraciones anteriormente expuestas acude a los Tribunales competentes para que la empresa convenga o a su defecto a ello se condene a otorgarle el derecho a la jubilación que le corresponde desde el momento que fue despedida. Que la demandada cancele todas las mensualidades que ha dejado de pagarle desde el momento que fue despedida, que las mensualidades que sea considerada con un salario digno acorde con el trabajo o cargo que desempeñaba al momento de ser despedida y acorde con la realidad, ajustado con el salario actual y cargo, más las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, más la indexación salarial correspondiente y las intereses moratorios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,00.

Demandada:
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto los hechos como en el derecho, salvo los que expresamente admiten.
Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 22 de septiembre de 1976, de igual forma reconoce la fecha de egreso.
Niega que le haya planteado a la parte actora a prescindir de sus servicios por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma niega que la causa de la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado.
Reconoce el tiempo de servicios que de 19 años, 7 meses y 9 días, de igual forma reconoce, que le ofreció el pago de la suma de Bs. 8.978.049,40 por concepto de pago de prestaciones sociales, también reconoce haberle pagado las cantidades expresadas en libelo de la demandada por conceptos de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación especial; que es cierto que se realizaron deducciones por la suma de Bs. 1.148.176,50.
Reconoce el contenido del artículo 4, numeral 3 del anexo C del plan de jubilaciones de la convención colectiva de CANTV, pero niega que sea aplicable en el presente caso, niega que la actora haya sido despedida, que lo cierto es que la relación de trabajo culminó por mutuo consentimiento.
Niega que se hubiese consumado el derecho a la jubilación para la parte actora, lo que es cierto es que no se pudo haber consumado un derecho al que ella ni siquiera podía optar debido a que no cumplía con los requisitos necesarios y concurrentes.
Niega que el pretendido derecho a optar por el beneficio de jubilación especial no pueda ser objeto de negociación entre el trabajador y el patrono, lo cierto es que el referido beneficio es de carácter contractual y opcional, pues de verificarse los dos requisitos necesarios concurrentes mencionados con anterioridad el trabajador puede elegir entre acogerse a la jubilación especial o bien recibir una indemnización adicional equivalente al triple o cuádruple de la indemnización que normalmente le correspondería con motivo de la terminación de la relación laboral.
Asimismo, alega que la demanda se encuentra prescrita, debido a que la actora culminó la relación de trabajo con la demandada en fecha 01 de Julio de 1994, que la demanda fue interpuesta el día 18 de enero de 2006, es decir, que transcurrieron 10 años, 4 meses y 17 días, que el lapso de prescripción de las acciones laborales es de 1 año, que no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda en el lapso de 1 año luego de concluida la relación de trabajo y para el caso de que sea aplicable el artículo 1980 del Código Civil, también expiró el lapso de prescripción de 3 años previsto en la norma.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que en primer lugar debe determinarse la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar que hizo uso de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.


-CAPITULO IV-
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA
De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar la defensa previa opuesta relativa a la prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resulta innecesario dilucidar el fondo de la controversia por inoficioso, análisis que se efectúa de la forma siguiente:

La parte demandada aduce que la acción incoada por la ciudadana Yudith Margarita Gómez, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se encuentra prescrita por haber transcurrido después de la terminación de la relación de trabajo el 01-05-96, hasta la fecha de interposición de la acción, es decir, el 18 de enero de 2006, más de un año a tenor de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de que sea aplicable el artículo 1980 del Código Civil, señala que también expiró el lapso de prescripción de 3 años previsto en la norma.

El objeto de lo aquí pretendido es el otorgamiento del beneficio de jubilación, previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, basado en la irrenunciabilidad de los derechos. Por otra parte, en cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, observa esta Juzgadora que ha sido constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores, en el sentido de que como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción se rige por las reglas de derecho común, concretamente pror el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años, tal como está establecido por nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV cuando expresa:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Criterios que fueron ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 29 de mayo de 2000, juicio seguido Humberto Antonio Chirino Chirino contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Exp. 00-057-, en el que se explica en forma más detallada los diversos lapsos prescriptivos de los cuales pueden ser objeto las acciones que reclamen el derecho a la jubilación, indicándonos lo siguiente:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)


Con base a lo anteriormente expuesto, cabe indicar lo siguiente: En el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 1 de Mayo de 1996, y subsumiendo el presente hecho con la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción se cumplió el día 1 de Mayo de 1999, es decir, que la accionante tenía hasta el día 1 de mayo de 1999, para interponer su acción y en el caso bajo análisis, tal y como lo alegó la parte demandada, la parte actora interpuso la demanda el día 18 de enero de 2006, por lo desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la actora interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de diez (10) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días calendarios, es decir, que la interposición de la demanda se hizo después de transcurrido suficientemente, el lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1980 Código Civil. Así se establece.-

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código civil, las partes disponen de mecanismos para interrumpir la prescripción, sin embargo, de autos no consta prueba fehaciente que demuestre que la parte actora haya hecho uso de alguno de los medios establecidos en la Ley para interrumpir la prescripción, por lo cual prospera la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto al alegato realizado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según el cual el beneficio de jubilación es un derecho humano y por lo tanto es un derecho irrenunciable e imprescriptible, este Tribunal observa:

En relación a la irrenunciabilidad de los derechos, es pertinente hacer referencia a un trabajo del Dr. Alberto Martini Urdaneta publicado en la obra “Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, editada por el Dr. Fernando Parra Aranguren, pp. 69 y 70, en el cual expresa lo siguiente:

“De la jurisprudencia generada por la Sala de Casación Social, como antes se señaló, se desprende el cabal apego de la misma al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el fundamento en el cual ha aplicado la norma más favorable en aquellos casos concurrencia de preceptos legales, como sucedió en las demandas donde se solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación que estaba estipulado en una convención colectiva. En dichos casos la Sala en ponencia que me correspondió presentar consideró aplicable a la acción para su reclamo judicial el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, y no el de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de conceptos que debe pagarse por plazos periódicos de treinta (30) días, y estableció de manera clara y sin lugar a dudas que el derecho de jubilación es irrenunciable pero no por eso deja de ser prescriptible.
… (omisis)…
Planteado en forma sencilla el problema en sus aspectos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en junio de 2000, invocando el artículo 2 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y consciente con la creación de la Sala de Casación Social (Agraria, Laboral y Menores), aplicó las normas constitucionales que prevén la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a las materias antes señaladas, ya que son relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, por lo que gozarán de la protección del Estado, según el artículo 89 de la vigente Constitución. En consecuencia, de lo antes expuesto se declaró:
a) Que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero es prescriptible si no se ejerce en un determinado tiempo, aplicándose por analogía el lapso de tres años que establece el Código Civil en el artículo 1980, para pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de la cantidad de lo que devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

De esta forma vemos que efectivamente, el derecho al beneficio de la jubilación es un derecho irrenunciable, pero la acción para reclamar ese derecho, es prescriptible si no se ejerce en un determinado tiempo (3 años, artículo 1980 Código Civil). Así se establece.-

Consecuente con las razones expuestas, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar el fondo de la controversia planteada; por haber prosperado LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO

Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, incoada por la ciudadana YUDITH MARGARITA GÓMEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, mediante oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de Noviembre de 2006.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO



LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA


AP21-L-2006-000293
MM/mm/vr.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”