REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AP21-L-2006-000580


PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO BRANDON IBARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.300.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE, AMALOHA LA ROCCA, VANESA RIOS, YONELL LUCENA, FRANCISCO CASAÑAS, DANIEL OQUENDO, RICARDO HENRIQUEZ, FRANCISCO DELGADO y ALEXANDER GALICIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.984, 62.983, 59.043, 78.145, 52.733, 66.356, 64.816, 32.124, y 16.612 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, CARLOS CASTRO, MANUEL RINCON, JOSE FEREIRA, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y JANET SIMON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en fecha 20 de octubre de 2006 por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 20 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante en el libelo de la demanda que: en fecha 28 de noviembre de 1988 inició su relación laboral con Banco Unión C.A; que culmina dicha relación en Banesco Banca Universal C.A en fecha 03 de octubre de 2005; que desempeñaba el cargo de Gerente de Agencia; que motivado a la fusión por absorción que se produjo entre los dos bancos quedó reflejada la continuidad laboral; que no le fue calculado correctamente el salario integral repercutiendo en el cálculo de sus prestaciones sociales; que el actor devengaba ingresos variables como lo eran comisiones, primas, gratificaciones e incentivos por objetivos o metas realizadas; que la demandada le hizo el cálculo con un salario inferior al percibido; que los pagos por comisiones e incentivos le eran hechos de formas atípicas en diferentes fechas y por diferentes montos; que la demandada le abonaba al actor en su cuenta nómina las percepciones salariales bajo diferentes conceptos como lo eran abono a nómina, nota de crédito con el propósito de desvirtuar y desconocer la aplicación correcta de la legislación laboral actuando en fraude a la Ley; que su sueldo básico era de Bs. 2.116.000,00 más bonificaciones y comisiones; que aún cuando no estaban computados dentro del salario básico forman parte del mismo, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
- Antigüedad, Bs. 58.039.307,84.
- Utilidades Bs. 181.667.331,05.
- Vacaciones Bs. 83.646.151,45.
- Bono Vacacional, Bs. 83.646.151,45.
- Vacaciones fraccionadas, Bs. 3.968.033,75.
- Feriados y Descanso, Bs. 165.705.089,40.
- TOTAL: Bs. 576.672.064,94.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admite la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, el último cargo desempeñado. Niega que el actor devengara un salario variable, que lo cierto fuera que devengaba un salario fijo y estipulado por unidad de tiempo; negando que el actor devengara otras remuneraciones de carácter salarial que pudiese transformar su salario de manera variable, tales como comisiones, primas, gratificaciones, incentivos por objetivos o metas realizadas. Niega la procedencia de la incorporación de los aportes de la demandada a la Caja de Ahorros al salario normal del actor. Niega que le adeude suma alguna por concepto de días feriados y de descanso. Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades explanadas por el actor en su escrito libelar.

III.-
DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado; 4.- El último salario básico. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar el salario efectivamente devengado en el cual se analizará las supuestas comisiones, primas, gratificaciones, incentivos por objetivos o metas realizadas, ante tal reclamo la demandada cuando contesto la demanda lo negó correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora.

Igualmente esta controvertido el pago de días feriados y descanso, pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y las diferencias de prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada la carga de probar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Este capítulo no contiene la promoción de ningún medio de prueba por lo que el sentenciador no tiene materia que analizar.

Marcado “B” copias simples de los estatutos sociales, asambleas extraordinarias sobre la fusión de la empresa demandada. Al respecto observa quien decide que este hecho no se encuentra controvertido, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

Marcado “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “D” constancia de trabajo emitida por la demandada, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E” carta de despido. Al respecto observa quien decide que este hecho no se encuentra controvertido, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

Marcado “F” Convención Colectiva de Trabajo de la demandada y sus trabajadores. Esta Convención constituye fuente de derecho y no de hechos.

Marcados “G”, “H” formatos de estados de cuentas integrales, en cuanto a este punto esta juzgadora se pronunciará al valorar la prueba de Exhibición de Documentos.

Marcados “I”, “I-1”, I-2” y “I-3”, copias simples de decisiones emanadas de Tribunales de Instancias, Superiores y Tribunal Supremo de Justicia.

Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “H-1” relacionadas con los estados de cuentas integrales. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las documentales en cuestión argumentando que las mismas no se encontraban en su poder y las impugno, insistiendo la parte actora en la validez de dichas documentales. Al respecto observa esta juzgadora que las documentales objeto de exhibición fueron promovidas cumpliendo los requisitos exigidos en la norma, en consecuencia se tienen como ciertos el contenido de las documentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. D e las mismas se evidencian las diferentes percepciones salariales durante el tiempo de su relación laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Este capítulo no contiene la promoción de ningún medio de prueba por lo que el sentenciador no tiene materia que analizar.

Marcado “B” Carta de despido de fecha 03 de octubre de 2005, este hecho no se encuentra controvertido, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

Marcado “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “D” comprobante de recibo de cheque, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E” comunicación de fecha 20 de julio de 2002, dirigida a la demandada por el actor, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la actora aceptó una exclusión salarial de un 20%. Así se decide.

Marcado “F” comunicación de fecha 20 de julio de 2002, dirigida por la demandada al actor, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor fue notificado de la sustitución de patrono. Así se decide.

Marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4” planillas de determinación del porcentaje de Retención de Impuesto sobre la Renta, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los ingresos estimados por el actor. Así se decide.

Marcado “H” documental de fecha 31 de diciembre de 2001, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la voluntad del actor de renunciar a su condición de fideicomitente adherente del Contrato de Fideicomiso celebrado entre Unibanca y sus trabajadores y autorizándola a transferir las cantidades a la contabilidad de la empresa Banesco. Así se decide.-

Marcado “I” documento de finiquito suscrito por el actor, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor recibió el pago del 100% por concepto de bono de transferencia. Así se decide.

Marcado “J” documento de finiquito suscrito por el actor, se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor recibió los intereses por Bono de Transferencia. Así se decide.

Marcados “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, se le otorgan valor probatorio, por no haber sido desconocidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los anticipos sobre prestación de antigüedad realizados al actor. Así se decide.

Marcados “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”; “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, se le otorgan valor probatorio, por no haber sido desconocidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los pagos correspondientes tanto de las vacaciones, como del bono vacacional, a excepción de los días pendientes pagados en la liquidación. Así se decide.

Marcado “M” recibos de pagos, se le otorgan valor probatorio, por no haber sido desconocidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “N”, “O” estado de cuenta de abono de prestación de antigüedad y estado de cuenta de intereses sobre prestación de antigüedad, se le otorgan valor probatorio, por no haber sido desconocidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “P” documental de fecha 20 de julio de 2002 suscrita por el actor, se le otorgan valor probatorio, por no haber sido desconocidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “Q” copia de acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Banesco.

Marcados “R1”, “R2”, “S” copias de Convenios y Convención Colectiva, Esta Convención constituye fuente de derecho y no de hechos.




IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que la presenta demanda se encuentra circunscrita en determinar el salario efectivamente devengado en el cual se analizará las supuestas comisiones, primas, gratificaciones, incentivos por objetivos o metas realizadas, e igualmente el pago de días feriados y descanso, pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y las diferencias de prestaciones sociales.

En cuanto al salario normal efectivamente devengado por el actor, cabe destacar que no constituye un hecho controvertido durante el tiempo en que prestó servicios Bs. 2.116.000,00, resultando controvertido el alegato del actor en cuanto a las comisiones, primas, gratificaciones, incentivos por metas realizadas. Ante tal reclamo la demandada negó la existencia de tales conceptos, correspondiéndole al actor la carga de prueba.

Ahora bien, la parte actora cumplió con su carga de probar con los estados de cuentas integrales que cursan en autos evidenciándose que cada cierto tiempo además de su salario la demandada le depositaba al actor diferentes percepciones y no desvirtuando la demandada dichas acreditaciones que no se correspondan a comisiones, primas, gratificaciones, incentivos por metas realizadas, se declaran que las mismas son salario y por ello debe prosperar el recálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades causadas antes del 19-06-97 hasta el 03-10-05. Así se decide.
En cuanto a los días feriados y de descanso que nunca le fueron cancelados al actor en los años de servicios, observa quien decide, que tal como lo explicó la demandada en su contestación, por cuanto el pago del salario se convino mensualmente, el pago de los días feriados y de descanso, se encuentran incluidos dentro del pago de la remuneración. De allí que al no tratarse de aquellos feriados o días de descanso trabajados y no pagados resultan improcedente su reclamo. Así se decide.-

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar esta demanda, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

En consecuencia, de lo expuesto se establece que el actor le corresponde las diferencias que resulten de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, para lo cual el demandado deberá suministrar al único experto contable que designe el tribunal al que corresponda la ejecución, los recibos de pagos y los estados de cuenta integrales. Así para el recálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva del Banco Banesco, con inclusión del promedio anual de comisiones o aportes que se han declarado como salario en este fallo, como parte integrante del salario integral. Luego del 19-06-97, se estimarán las diferencias por la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades con base a la Convención Colectiva del Banco Unión hasta el momento en que operó la sustitución de patronos y comenzó a regir la Convención Colectiva de Banesco, y con la inclusión como parte del salario integral del promedio anual por concepto de aportes o comisiones. Estos aportes o comisiones serán considerados sólo hasta el momento en que conste su pago en los estados de cuenta integrales de la cuenta nómina del actor. Lo pagado por concepto de liquidación será deducido de lo que en definitiva sea la condena. A los fines de establecer la suma condenada a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal.

Asimismo se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda (09 de febrero de 2006) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad que se haga efectivo el pago, con base en el índice de precio al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable.

Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de lo que resulte la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de octubre de 2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto establezca los intereses de mora de las sumas condenadas.

V.-
DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: declara: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BRANDON IBARRA contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ambas partes ya identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia la demandada debe cancelar al actor las diferencias que resulten de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, para lo cual el demandado deberá suministrar al único experto contable que designe el tribunal al que corresponda la ejecución, los recibos de pagos y los estados de cuenta integrales. Así para el recálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva del Banco Banesco, con inclusión del promedio anual de comisiones o aportes que se han declarado como salario en este fallo, como parte integrante del salario integral. Luego del 19-06-97, se estimarán las diferencias por la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades con base a la Convención Colectiva del Banco Unión hasta el momento en que operó la sustitución de patronos y comenzó a regir la Convención Colectiva de Banesco, y con la inclusión como parte del salario integral del promedio anual por concepto de aportes o comisiones. Estos aportes o comisiones serán considerados sólo hasta el momento en que conste su pago en los estados de cuenta integrales de la cuenta nómina del actor. Lo pagado por concepto de liquidación será deducido de lo que en definitiva sea la condena. A los fines de establecer la suma condenada a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal.
TERCERO: Asimismo se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda (09 de febrero de 2006) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad que se haga efectivo el pago, con base en el índice de precio al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable.
Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de lo que resulte la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de octubre de 2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto establezca los intereses de mora de las sumas condenadas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. GIOVANNA DE FALCO G
LA JUEZ


MARJORIE MACEIRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarios la presente decisión.


LA SECRETARIA

GFG/MC.-


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”