REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° AH24-L-1998-000005
PARTE ACTORA: JARA TORRES SEGUNDO BRAULIO, ecuatoriano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.144.629 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO, abogada venezolana en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.900.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CARAJAWA, C.A., ubicada entre las calles Colombia y México. Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO ZAMBRANO, abogado en ejercicio de este domicilio. (Defensor Judicial).
MOTIVO: SOLICITUD DE CALAFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada en fecha 10 de julio de 1998, por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución para esa fecha, por el ciudadano JARA TORRES SEGUNDO BRAULIO, ecuatoriano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.144.629 y de este domicilio, en contra de CORPORACION CARAJAWA, C.A., siendo admitida la misma en fecha 03 de agosto de 1998, por el también Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial según riela al folio ocho (8), en donde se ordenó emplazar a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2006, la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a distribuir el presente asunto a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se da por recibido y en consecuencia este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por otro lado, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto que aquí se debate, este Juzgador observa que la última actuación que hicieren las partes en el presente juicio se dio por escrito de fecha 12 de agosto de 1999, emanado de la apoderada judicial de la parte demandante, la cual riela al folio 62, donde se da por notificada del contenido de notificación ordenada por el extinto Juzgado Sexto, y de igual manera la última actuación del Tribunal fue en fecha 24 de enero de 2000 (folio 65) siendo la próxima actuación en fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 67). Este Juzgador una vez analizadas minuciosamente las Actas del proceso, observa que desde la fecha antes señalada hasta la fecha de hoy, no se evidencia de autos que las partes le hayan dado impulso procesal al presente asunto. Con lo cual este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Así pues, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según Gaceta Oficial N° 37.504 extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2002, en cuanto al Capítulo II, del Régimen Procesal Transitorio en sus Disposiciones Transitorias, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 196 “el Régimen Procesal Transitorio se aplicará a los procesos judiciales que este en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Con lo cual se observa que en el presente Juicio son aplicables las disposiciones Transitorias contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la referida Ley Procesal Laboral relativas a la perención de la instancia, se establece:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
“Artículo 202: la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Igualmente de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada, la cual es recogida en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., contra el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, para el caso de la perención estableció lo siguiente:
Ahora bien, para el examen del criterio empleado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe efectuar algunas menciones en torno a la institución de la perención en materia laboral, con especial referencia las disposiciones consagradas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia en otros textos procesales, han sido delineados por esta Sala en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:
(….)….
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
(…)…..
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Así pues, de conformidad con los lineamientos anteriormente explanados, señala este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. Asimismo la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, cabe igualmente observar que la perención ocurre de pleno derecho “ipso iure” y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.
Ahora bien, se desprende de autos entre las actuaciones de fechas 24 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2003, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes ni juez alguno hayan realizado actuación de impulso procesal en el expediente. Por lo que tal actitud denota el desinterés de las partes en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, en consecuencia este Juzgador considera que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Así se Decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción que intentare el demandante, así como su nueva interposición en cuanto a la nueva acción, debe interponerse de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano JARA TORRES SEGUNDO BRAULIO, ecuatoriano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.144.629 y de este domicilio, en contra de CORPORACION CARAJAWA, C.A. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
El demandante podrá acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de incoar sus acciones, una vez transcurridos noventa (90) días posteriores a la fecha de hoy, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ.
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AH24-S-1998-000005
LJC-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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