REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2006
Año 196° y 147°

ASUNTO: AH24-L-2002-23

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MARIA ELENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.811.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y DAYANNA NAVARRETE BOLIVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.901 y 97.252 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1.947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de enero de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 2-A, en fecha 23 de enero de 2.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, BONNIE KARIME BERMUDEZ POLANCO, JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, ALFREDO JOSE COTES, SONIJANETTE PEREIRA BREMO, RAFAEL JOSE MONTAÑO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.944, 89.707, 105.069, 97.914 y 85.451 respectivamente.-

MOTIVO: AJUSTES SALARIALES POR CONCEPTO DE JUBILACION.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.811.046 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el once (11) de febrero de 1947, bajo el número 159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día ocho (08) de enero de 1954, denominada así para esa fecha, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su documento constitutivo estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, siendo su última reforma en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 79-A Cto., por motivo de Reajuste de Salario por concepto de Jubilación, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de marzo de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en fase de promoción de pruebas. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en este procedimiento, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Señala la accionante que es jubilada de la empresa demandada CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, en fecha 01 de octubre de 1998, siendo su salario de jubilación la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 75.370,50), que en fecha 12-07-1996, la parte demandada suscribió una Acta con el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR DEL DISTRITO FEDERAL, donde acuerdan incrementos de los salarios; que en el segundo punto de dicha acta se convino que ese incremento de salarios, sería extensivo para los jubilados y pensionados, que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, a partir de la suscripción de la mencionada acta, teniendo como base de cálculo hasta un ochenta por ciento (80%) según el índice inflacionario del momento en que se tenga que otorgar el incremento de salario para los jubilados y pensionados y que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al mismo, que se le adeudan los aumentos acordados derivados de tal revisión, vale decir:
1.- La revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación previstos en el Acta convenio de fecha 12/07/1996, correspondiente desde el 01/08/1998 hasta el 31/01/1999; 2.- la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación desde el 01/02/1999 hasta el 31/07/1999; 3.- la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación desde el 01/08/1999 hasta el 31/01/2000; 4.- la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación desde el 01/02/2000 hasta el 31/07/2000; 5.- la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación desde el 01/08/2000 hasta el 31/01/2000; 6.- la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación desde el 01/02/2001 hasta el 31/07/2001; 7.- la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación desde el 01/08/2001 hasta el 31/01/2002; 8.- Los Intereses de mora; 9.- La indexación de los ajustes salariales antes indicados; 10.- El pago de las Costas. Asimismo señala que el incremento de salario, se encuentra soportado en el Numeral 15, de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, y la que se encontraba vigente para la fecha de la firma del Acta, depositada en fecha 15 de abril de 1994, con duración de dos (2) años, que para la fecha de suscripción del Acta, no se había consignado proyecto alguno y los intervinientes acordaron diferir su presentación para el mes de enero de 1997. Que en fecha 17 de noviembre de 1.997 la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal y sus Empresas Filiales, interpuso un procedimiento por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar, C.A, por el incumplimiento por parte de la demandada del Acta antes mencionada, por lo que demanda formalmente por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.198.608,20) por concepto de revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación previstos en el acta de fecha 12 de julio de 1996.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Admitió los siguientes hechos:
- Admitió como cierto que el actor, es jubilado de la demandada desde el 30-05-94.
- Que es cierto que en fecha 12 de julio de 1996, se firmó un acta convenio que acuerda los incrementos salarial,
Negó los siguientes hechos:
- Negó, rechazó y contradijo que la intención de las partes fuese que tales revisiones se aplicaran a los pensionados y jubilados.
- Negó, rechazó y contradijo que se le adeudaran a el trabajador lo correspondiente a los conceptos especificados en el escrito libelar.

En el lapso de promoción de pruebas, solo hizo uso de tal derecho la parte actora, siendo recibidas y admitidas en la oportunidad correspondiente según auto de fecha 03 de julio de 2003, analizando el cúmulo de pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda:
- Documentales:
- 1.- Instrumento Poder que cursa a los folios 18 y 19. Este Juzgador le otorga plena validez a esta documental en cuanto a que la parte actora otorgó poder a los abogados allí identificados, para que le representaran en juicio, dándole tal valor por cuanto no fue impugnada, . Y así se decide.
- 2.- Cursa a los folios 20 al 23, Acta de fecha 12 de julio de 1996 suscrita entre el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR. Al ser esta documental un anexo de una Convención Colectiva, se considera como un cuerpo normativo que forma parte del ordenamiento jurídico, y en base al principio IURA NOVIT CURIA este Juzgador no lo considera un medio de prueba. Y así se decide.
- 3.- Cursa a los folios 24 al 47, marcado “C”, proyecto de sentencia del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 08/01/2001. Este Juzgador la desecha pues no aporta nada a lo debatido. Y así se decide.
4.- Cursa a los folios 48 al 51, Marcada “D” comunicación de fecha 17 de julio de 2.001, dirigida al Presidente del Centro Simón Bolívar. Dicha documental no fue impugnada por la demandada, se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que un grupo de jubilados y pensionados entre ellos la actora le solicitaron a la demandada el cumplimiento del acta de fecha 12 de julio de 1.996. Y así se decide.
- Copia de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2.001.
En el lapso probatorio:
- El mérito favorable que se desprende de autos. En cuanto a esta solicitud no es considerado un medio de prueba, ya que es la aplicación del principio de adquisición o de la comunidad de la prueba que el juez está en la obligación de valorar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.
Exhibición:
- Solicitó la exhibición del original de la decisión Arbitral, de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar. Esta prueba fue admitida. Se evidencia de Acta de fecha 24 de noviembre de 2004 que ninguna de las partes asistió a dicho acto, y por ser un acto que favorece a la parte actora se entiende como un desistimiento tácito de dicha prueba. Y así se decide.
Informes:
- Solicitó la prueba de informes, a los fines de demostrar la decisión arbitral, esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo no constando sus resultas en autos, razón por la cual este medio de prueba se desecha del proceso. Y así se decide.
-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de los autos: En cuanto a esta solicitud ya este tribunal se pronunció anteriormente.
- Documental:
- Constancia de ingresos del actor, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, el cual se desecha, por no ser un hecho controvertido que el actor es personal jubilado de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este sentenciador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que en la contestación de la demanda la accionada las admite y en especial el Acta convenio suscrita, donde se acuerdan los aumentos salariales, por lo cual resulta concluir que le son aplicables al personal jubilado y pensionado. Y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, este juzgador concluye que el Acta de fecha 12 de julio de 1.996, estableció el compromiso para el patrono de revisar semestralmente los salarios, aplicando los aumentos salariales a todos los trabajadores, independientemente de que fuesen jubilados o pensionados, no constando en las actas procesales que la demandada haya dado cumplimiento al compromiso, por lo que se acuerda la revisión semestral a partir de enero de 1997, en los términos indicados en la Cláusula Tercera, cuyos cálculos se determinarán por experticia complementaria. Así se declara.

Igualmente lo expuesto se complementa con el contenido del Punto Segundo del Acta, el cual textualmente señala:

“Este aumento salarial será extensivo a todos los Jubilados y Pensionados, quienes cobrarán dicho porcentaje en su totalidad, en la oportunidad del primer pago, o sea, en el mes de agosto de 1996”


Por otro lado en lo que se refiere el acuerdo de fecha 17 de noviembre de 1997, la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar, C.A y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar y sus empresas filiales ordenó a la demandada que cumpliera con la revisión salarial, tomando como base de cálculo un porcentaje equivalente hasta el 80 % del índice inflacionario.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la presente demanda, en consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal ordena el pago por ajustes salariales del monto por concepto de jubilación desde el primero (01) de enero de 1998 hasta la fecha de ejecución de la sentencia. En este sentido de la cantidad que resulte deberá ser indexada a partir de la admisión de la presente demanda, es decir desde el 04 de diciembre de 2002, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto, quien deberá tomar para dicho cálculo, los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha antes indicada, hasta la ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios que se han producido hasta la definitiva culminación del proceso. Al respecto, este juzgador considera que la naturaleza de la obligación demandada es laboral, y en consecuencia es procedente otorgar los intereses moratorios, sobre las deudas derivadas de los contratos de trabajo, cuando el patrono se niega a efectuar los pagos y mantiene en su patrimonio las cantidades adeudas a los trabajadores. En el presente caso, la demandada no dio cumplimiento a lo contenido en el acta convenio suscrita y que le corresponden a la Jubilada, por lo tanto, considera que la demandada deberá resarcir a la parte actora, los intereses de mora que se hayan causados con relación al monto que se ha ordenado cancelar, calculados desde la fecha en que ha debido recibir el correspondiente ajuste salarial, es decir, desde la fecha de la primera revisión, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria, que deberá realizar un solo experto designado por el Tribunal ejecutor, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.811.046 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1.947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de enero de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 2-A, en fecha 23 de enero de 2.003.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia resultante de la revisión que se haga de los montos reclamados por el accionante, a partir del mes de Enero de 1999, fecha de la primera revisión del salario, hasta la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 04 de diciembre de 2002, hasta que se decrete la ejecución del fallo dictado, debiéndose excluir del período computable para el cálculo inflacionario, únicamente el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, e igualmente efectuar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses, que será realizar un solo experto designado por el Tribunal ejecutor, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal observa que no es procedente, ya que el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., goza de los Privilegios y Prerrogativas del Estado.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,


KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA

ASUNTO: AH24-L-2002-23

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”