REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de Noviembre de 2006
196° y 147°



SENTENCIA Nº 063-06. CAUSA Nº 6M-100-04.


JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

ESCABINOS: BETTY PEÑALOZA, ENRRY HERRERA y GILBERTO URBINA.

SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

ACUSADOS:

JEAN CARLOS LEÓN MORA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 13 de diciembre de 1983, titular de la cédula de Identidad N° 20.276.183, de profesión u oficio comerciante ambulante, estado civil soltero, hijo de Ledy Cristina Mora y Uvencio Ramón León, residenciado en el Sector Pomona, casa Nº 105-48, Sector Corea, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 04 de enero de 1983, titular de la cédula de Identidad N° 16.081.165, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Ana Ramona Pírela y Ender Soto, residenciado en el Sector Pomona, Avenida Principal, casa Nº 105-105, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 20 de mayo de 1979, titular de la cédula de Identidad N° 16.781.139, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, hijo de Ligia Rincón y Mario García, residenciado en el Sector La Pomona, Calle Palmira, casa Nº 105-105, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,

VICTIMA: dos (2) ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de RANDY RAMÓN ROMERO y LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 426 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES y RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en contra del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MAYRENE MIQUELENA.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS MARCOS MONTENEGRO y ENDER SARCOS.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción, presentó acusación en fechas 03 de diciembre de 2003, 5 de febrero de 2004, y 09 de febrero de 2004, igualmente el presentado por la Representación Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2004, presentó un cuarto escrito de acusación, bajo los siguientes términos: " El 18 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las Diez y Treinta horas de la noche el Ciudadano OSCAR ANTONIO ANDARA, salió de su lugar de trabajo y se dirigió a la casa de su amigo de nombre MARCOS AGELVIS, una vez allí ambos se dispusieron a tomarse unas cervezas y de ese sitio se dirigieron hasta el Bar Cherry a buscar a un hermano del mencionado Marcos, el cual se encontraba en ese establecimiento, pero cuando llegaron decidieron los dos quedarse a seguir bebiendo y allí estuvieron y hasta las once y media de la noche, momento en el cual OSCAR ANDARA se trasladó hasta su residencia para descansar, llevando consigo un maletín negro en la mano contentivo en su interior de una camisa y unas medicinas, pero resulta que en el camino a su domicilio este citado ciudadano observó en una de las esquinas del lugar a tres ciudadanos los cuales por su aspecto externo le parecieron sospechosos, optando el mismo, por temor a cualquier eventual robo, en desviarse de su camino original para luego introducirse por otra calle que del mismo modo da acceso a su casa, cuando de repente recibe un fuerte golpe en la cabeza quedando a consecuencia del mismo aturdido, y es cuando observa a los hoy imputados JEAN CARLOS LEÓN MORA, ANDERSON DEIVIS SOTO PIRELA, alias “TACUPAY”, y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN, alias “EL PAITO”, quienes le rodearon, manifestándole que se quedara tranquilo, respondiéndole este que no había problema, sin embargo OSCAR ANDARA aprovechó un descuido de éstos y salió corriendo para escapar, pero para su mala suerte el mismo (Oscar) tropezó con un policía acostado que estaba en la calle y cayo al suelo boca abajo, en ese momento los imputados de actas, ya mencionados, lo alcanzan, y uno de ellos le coloca el pie a nivel de la nuca, aprisionando la cabeza de esta víctima sobre el suelo, siendo esta la oportunidad para comenzarlo a despojar de las pertenencias que llevaba consigo, en ese instante en que está siendo robado OSCAR ANDARA por parte de estos hoy imputados, se acercaron a los mismos a la víctima de marras LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES, en compañía de JESÚS MIGUEL NÚÑEZ SUÁREZ, mientras que CHERRY ANTONIO BARRIOS LEÓN, observaba desde su casa todo lo que estaba ocurriendo, entonces viene LUIS ALBERTO y le dice a los hoy imputados ¿QUE PASA?, y uno de estos le dice ESTOY ARREGLANDO UNA CULEBRA CON EL CHAMO, el hoy occiso le contesta DÉJAME VER QUIEN ES, a pesar de la negativa de estas personas (imputados) que le decían que se retirara, procede a levantarle la cabeza a OSCAR, dándose cuenta de que el mismo era un vecino del sector y que además no era una persona para arreglar problema alguno con ellos, y les contesta LUIS ALBERTO diciéndole VOS NO ESTÁIS ARREGLANDO NINGUNA CULEBRA CON ESTE CHAMO, VOS LO QUERÉIS ATRACAR EN NUESTRA CALLE, Y PARA ATRACARLO VOS LO ATRACO YO, señalando también ESTE MUCHACHO ES SANO, TRABAJADOR, VIENE DE SU TRABAJO Y NO SE METE CON NADIE, y sigue diciendo a estos CAMINA, CAMINA, VAYAN A JODER A OTRO LADO, produciéndose una discusión en ese momento de palabras entre todos, vino LUIS ALBERTO y levanta del piso a OSCAR ANDARA, pero JEAN CARLOS LEÓN MORA, ANDERSON DEIVIS SOTO PÍRELA, y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN no se querían retirar del lugar, por lo que se originó entre LUIS ALBERTO, JESÚS NÚÑEZ, y CHERRY BARRIOS quien salio de su residencia, y los imputados de este hecho, una refriega de piedras y botellas, hasta que finalmente decidieron los ya tantas veces mencionados imputados retirarse del lugar, no sin antes decir ESTO NO SE QUEDA ASÍ, YA VAN A VER LO QUE SOMOS NOSOTROS, QUE SINO SOMOS PALANTE, y se fueron bastante enfurecidos, entretanto LUIS ALBERTO le devolvió el maletín y las llaves de su casa a OSCAR ANDARA, las cuales habían quedado tiradas en el piso, se colocaron debajo de un poste de alumbrado eléctrico pudiendo ver que este ciudadano tenía una herida, a consecuencia de la caída, a nivel de la barbilla, y le manifestaron que se fuera a su casa, entonces JESÚS NUÑEZ observo a la también victima de este hecho, el adolescente RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN que bajaba hacia el barrio y se acercaba a donde estos se encontraban, y les dijo JESÚS VAYANSE PORQUE ESOS VIENEN, y contesta LUIS ALBERTO, AHORITA NOS VAMOS, ESOS SON PURA JETA, y vuelve a decir JESÚS, BUENO YO SI ME VOY PA LA CASA, VOY A DORMIR, y se retiró caminando del sitio, y en la vía a su domicilio pudo observar cuando ANDERSON DEIVIS SOTO PÍRELA y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN se estaban entrando a golpes, teniendo que intervenir JEAN CARLOS LEÓN MORA para desapartarlos, logrando escuchar el citado JESÚS NÚÑEZ cuando éste mismo JEAN CARLOS dijo HEY NO PELEEN, VAMOS A BUSCAR LO QUE DIJIMOS, marchándose los tres, pero es el caso ciudadano Juez que a los minutos CHERRY ANTONIO BARRIOS LEÓN observó a los supra citados JEAN CARLOS LEÓN MORA, ANDERSON DEIVIS SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN, portando armas de fuego y realizando disparos a donde, tanto éste como LUIS ALBERTO y RANDY ROMERO se encontraban, optando los tres en salir corriendo inmediatamente en direcciones distintas para resguardarse de los disparos que se dirigían a sus personas, procediendo CHERRY BARRIOS a esconderse, mientras que LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES y RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN cayeron muertos, en lugares diferentes, a consecuencia de los disparos de arma de fuego efectuados por los imputados de actas, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:



DECLARACIONES:

1. Testimonial de la Dra. ELBA FERRER DE OCHOA, Medica Superior Anatomopatologa adscrita a la Medicatura Forense, quien practico bajo fe de juramento autopsia de ley al adolescente RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN.
2. Testimonial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Inspector ROMERO VALERA JOSÉ GREGORIO, Sub- Inspector CARLOS MORILLO, Detective Carlos Chuecos, Agentes Manuel León y Orlando González.
3. Testimonial del funcionario Oficial Primero AQUILES SÁNCHEZ, Credencial No. 4596 y Oficial FUENMAYOR ALDRIN, credencial No. 1198, adscritos al Cuerpo de Policía Regional, Departamento Policial Cristo de Aranza, del Estado Zulia.
4. Testimonial de los funcionarios EDGAR AROCHA y EDIXON GOTERA, adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Zulia.
5. Testimonial del ciudadano OSACR ANTONIO ANDARA, testigo presencial.
6. Testimonial del ciudadano CHERRY ANTONIO BARRIOS LEÓN, testigo presencial de los hechos.
7. Testimonial de la ciudadana LEON LEON MARLIN BATRIZ, madre del adolescente victima.
8. Testimonial del ciudadano JESÚS MIGUEL NUÑEZ SUÁREZ.


En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que, como los acusados confesaron el hecho y solicitaron que se calificaran los homicidios como ocurridos en riña, la defensa solicitó que se prescindiera de las testimoniales por innecesarias y la Fiscalía estuvo de acuerdo en que se prescindiera de todas las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1. Acta policial de fecha 19 de Octubre de 2002, elaborada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Detectives Carlos Chuecos, Agentes Manuel León y Orlando González.
2. Acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada contra Homicidios, en fecha 18-10-2002, realizada por CEHRRY ANTONIO BARRIOS LEÓN, testigo presencial de los hechos.
3. Acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada contra Homicidios, en fecha 19-10-2002, realizada por León León Marlin Beatriz, madre del adolescente victima.
4. Acta policial de fecha 19-10-02, elaborada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Del Estado Zulia, Agente Manuel León y Agente Orlando González.
5. Acta de Inspección del sitio y de cadáver No. 7858, de fecha 19-10-03, elaborada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Agentes Orlando González y Manuel León.
6. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 19-10-2002, elaborada y suscrita por los agentes adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Manuel León y Orlando González
7. Acta de Inspección de cadáver No. 7844 de fecha 19-10-03, elaborada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Agentes Orlando González Chacín y Manuel León.
8. Acta Policial de fecha 14-11-02, elaborada y suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector Romero Valera José Gregorio,.
9. Acta de entrevista de fecha 26-11-02, rendida por el ciudadano Jesús Miguel Nuñez Suárez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
10. Acta de Defunción del adolescente RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza.
11. Autopsia de Ley No. 4815 de fecha 26-08-02, practicada por la medico Anatomopatologa Forense Dra. ELBA FERRER DE OCHOA.
12. Acta policial de fecha 06-10-03, elaborada y suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Sub- Inspector Carlos Morillo.
13. Acta de presentación de detenido del Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-11-03.
14. Acta de Rueda de Reconocimiento practicada por el Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
15. Acta de presentación del detenido del Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10-01-2004.

Todas estas pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación y fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna. Igualmente las partes acordaron prescindir de las pruebas testimoniales, en virtud que se daban por reproducidas y así quedó plasmado en el acta de debate.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día viernes (27) de Octubre del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-100-04), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de de este Tribunal ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, Estado Zulia, Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal totalmente abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el juicio oral y público, todo ello con la total y absoluta conformidad de todas las partes. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEÓN MORA, DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 426 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES y RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en contra del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MAYRENE MIQUELENA, los Defensores Privados, abogados MARCOS MONTENEGRO y ENDER SARCOS, defensores éstos que manifestaron haber sido ya debidamente juramentados y que ratificaban en este acto que cumplirían con sus obligaciones como defensores de los acusados JEAN CARLOS LEÓN MORA, DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCON, quienes actualmente se encuentran en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, pedida por los propios defensores. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación, se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos BETTY PEÑALOZA (T1); ENRRY HERRERA (T2) y GILBERTO URBINA (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de todas las partes que no. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle a los imputados, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta expusiera sus alegatos, iniciando la Fiscal del Ministerio Público exponiendo: que aun cuando no había sido el Órgano Subjetivo que llevó a efecto la investigación ni la acusación, pero bajo el criterio de la unidad, procedo a ratificar los escritos acusatorios presentados por las Fiscalías TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 03 de diciembre de 2003 y del 5 de febrero de 2003, y del 09 de febrero de 2004, así como el presentado por esta Representación Fiscal en fecha 17 de julio de 2004, y en base a todas esas acusaciones es que se está realizando este juicio, tal y como les consta a los abogados defensores, por lo cual solicito el enjuiciamiento de los tres acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 426 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES y RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en contra del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Relatando los pormenores del hecho, sucedidos así: El 18 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las Diez y Treinta horas de la noche el Ciudadano OSCAR ANTONIO ANDARA, salio de su lugar de trabajo y se dirigió a la casa de su amigo de nombre MARCOS AGELVIS, una vez allí ambos se dispusieron a tomarse unas cervezas y de ese sitio se dirigieron hasta el Bar Cherry a buscar a un hermano del mencionado Marcos, el cual se encontraba en ese establecimiento, pero cuando llegaron decidieron los dos quedarse a seguir bebiendo y allí estuvieron y hasta las once y media de la noche, momento en el cual OSCAR ANDARA se trasladó hasta su residencia para descansar, llevando consigo un maletín negro en la mano contentivo en su interior de una camisa y unas medicinas, pero resulta que en el camino a su domicilio este citado ciudadano observó en una de las esquinas del lugar a tres ciudadanos los cuales por su aspecto externo le parecieron sospechosos, optando el mismo, por temor a cualquier eventual robo, en desviarse de su camino original para luego introducirse por otra calle que del mismo modo da acceso a su casa, cuando de repente recibe un fuerte golpe en la cabeza quedando a consecuencia del mismo aturdido, y es cuando observa a los hoy imputados JEAN CARLOS LEÓN MORA, ANDERSON DEIVIS SOTO PIRELA, alias “TACUPAY”, y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN, alias “EL PAITO”, quienes le rodearon, manifestándole que se quedara tranquilo, respondiéndole este que no había problema, sin embargo OSCAR ANDARA aprovechó un descuido de éstos y salió corriendo para escapar, pero para su mala suerte el mismo (Oscar) tropezó con un policía acostado que estaba en la calle y cayo al suelo boca abajo, en ese momento los imputados de actas, ya mencionados, lo alcanzan, y uno de ellos le coloca el pie a nivel de la nuca, aprisionando la cabeza de esta victima sobre el suelo, siendo esta la oportunidad para comenzarlo a despojar de las pertenencias que llevaba consigo, en ese instante en que esta siendo robado OSCAR ANDARA por parte de estos hoy imputados, se acercaron a los mismos la victima la victima de marras LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES, en compañía de JESÚS MIGUEL NÚÑEZ SUÁREZ, mientras que CHERRY ANTONIO BARRIOS LEÓN, observaba desde su casa todo lo que estaba ocurriendo, entonces viene LUIS ALBERTO y le dice a los hoy imputados ¿QUE PASA?, y uno de estos le dice ESTOY ARREGLANDO UNA CULEBRA CON EL CHAMO, el hoy occiso le contesta DÉJAME VER QUIEN ES, a pesar de la negativa de estas personas (imputados) que le decían que se retirara, procede a levantarle la cabeza a OSCAR, dándose cuenta de que el mismo era un vecino del sector y que además no era una persona para arreglar problema alguno con ellos, y les contesta LUIS ALBERTO diciéndole VOS NO ESTÁIS ARREGLANDO NINGUNA CULEBRA CON ESTE CHAMO, VOS LO QUERÉIS ATRACAR EN NUESTRA CALLE, Y PARA ATRACARLO VOS LO ATRACO YO, señalando también ESTE MUCHACHO ES SANO, TRABAJADOR, VIENE DE SU TRABAJO Y NO SE METE CON NADIE, y sigue diciendo a estos CAMINA, CAMINA, VAYAN A JODER A OTRO LADO, produciéndose una discusión en ese momento de palabras entre todos, vino LUIS ALBERTO y levanta del piso a OSCAR ANDARA, pero JEAN CARLOS LEÓN MORA, ANDERSON DEIVIS SOTO PÍRELA, y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN no se querían retirar del lugar, por lo que se originó entre LUIS ALBERTO, JESÚS NÚÑEZ, y CHERRY BARRIOS quien salio de su residencia, y los imputados de este hecho, una refriega de piedras y botellas, hasta que finalmente decidieron los ya tantas veces mencionados imputados retirarse del lugar, no sin antes decir ESTO NO SE QUEDA ASÍ, YA VAN A VER LO QUE SOMOS NOSOTROS, QUE SINO SOMOS PALANTE, y se fueron bastante enfurecidos, entretanto LUIS ALBERTO le devolvió el maletín y las llaves de su casa a OSCAR ANDARA, las cuales habían quedado tiradas en el piso, se colocaron debajo de un poste de alumbrado eléctrico pudiendo ver que este ciudadano tenía una herida, a consecuencia de la caída, a nivel de la barbilla, y le manifestaron que se fuera a su casa, entonces JESÚS NUÑEZ observo a la también victima de este hecho, el adolescente RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN que bajaba hacia el barrio y se acercaba a donde estos se encontraban, y les dijo JESÚS VAYANSE PORQUE ESOS VIENEN, y contesta LUIS ALBERTO, AHORITA NOS VAMOS, ESOS SON PURA JETA, y vuelve a decir JESÚS, BUENO YO SI ME VOY PA LA CASA, VOY A DORMIR, y se retiro caminando del sitio, y en la vía a su domicilio pudo observar cuando ANDERSON DEIVIS SOTO PÍRELA y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN se estaban entrando a golpes, teniendo que intervenir JEAN CARLOS LEÓN MORA para desapartarlos, logrando escuchar el citado JESÚS NÚÑEZ cuando este mismo JEAN CARLOS dijo HEY NO PELEEN, VAMOS A BUSCAR LO QUE DIJIMOS, marchándose los tres, pero es el caso ciudadano Juez que a los minutos CHERRY ANTONIO BARRIOS LEÓN observó a los supra citados JEAN CARLOS LEÓN MORA, ANDERSON DEIVIS SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN, portando armas de fuego y realizando disparos a donde tanto éste como LUIS ALBERTO y RANDY ROMERO se encontraban, optando los tres en salir corriendo inmediatamente en direcciones distintas para resguardarse de los disparos que se dirigían a sus personas, procediendo CHERRY BARRIOS a esconderse, mientras que LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES y RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN cayeron muertos, en lugares diferentes, a consecuencia de los disparos de arma efectuados por los imputados de actas, es todo”. Seguidamente, se instó al Abogado MARCOS MONTENEGRO, defensor privado de JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN, para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Respetuosamente Ciudadano Juez, le solicito a la Representante Fiscal el cambio de calificación del delito que le imputa a mi defendido, ya que la muerte de esos dos ciudadanos ocurrió de una forma muy distinta y por hechos diferentes, ya que fueron producto de dos riñas que se suscitaron, en una de las cuales participó mi representado, por lo tanto, solicito que se escuche de inmediato a mi defendido para que declare e informe como fue que ocurrieron realmente los hechos y cual fue su participación en los mismos, ya que el desea confesar, igualmente, si él Confiesa su participación en el delito de homicidio intencional cometido en riña, al momento de imponerle la pena solicito se le aplique la misma en su limite inferior, tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, finalmente pido al Tribunal mantenga la libertad de mi defendido, es todo”. Seguidamente, se instó al Abogado ENDER SARCOS, defensor privado de los acusados JEAN CARLOS LEÓN MORA y DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Respetuosamente Ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente a la Representante Fiscal el cambio de calificación del delito que le imputa a mis defendidos, debido a que la muerte de esos dos ciudadanos ocurrió de manera distinta al igual que los hechos fueron diferentes, ya que se produjeron en dos riñas que se suscitaron en dos lugares diferentes aunque cercanos, en una de las cuales participaron mis defendidos, por lo tanto, solicito que se escuche de inmediato a mis representados para que declaren como fue que ocurrieron realmente los hechos y cual fue su participación en los mismos, ya que mis dos defendidos me han manifestado que ambos desean confesar la participación que tuvieron en el delito de homicidio intencional cometido en riña, donde resultó asesinado el ciudadano Randy Romero León, y muy respetuosamente solicito que al momento que se les condene y se les imponga la pena, solicito se les aplique la misma en su limite inferior, tomando en consideración que ninguno posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, igualmente solicito al Tribunal mantenga la libertad de mis defendidos, es todo”, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, y a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Presidente le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en las Acusaciones Fiscales, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Manifestando los acusados sus deseos de declarar. Procediéndose conforme a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer salir de la sala de Despacho del Tribunal a los acusados DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, Acto seguido, el acusado JEAN CARLOS LEÓN MORA, manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como está escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 13 de diciembre de 1983, titular de la cédula de Identidad N° 20.276.183, de profesión u oficio comerciante ambulante, estado civil soltero, hijo de Ledy Cristina Mora y Uvencio Ramón León, residenciado en el Sector Pomona, casa Nº 105-48, Sector Corea, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, exponiendo voluntariamente, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Solicito al igual que mi defensor lo ha manifestado que la Fiscal del Ministerio Público haga un cambio de calificación en el delito que me imputa, por el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, ya que yo participé en la muerte del ciudadano RANDY RAMON ROMERO LEON el día 18 de octubre de 2002 cuando se formó una riña, en la cual resultó muerto él, y no se nada de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA MORALES, y confieso que yo sí participé en la muerte a Randy Ramón Romero León, es todo”. Seguidamente se hizo incorporar a la Sala de este Tribunal al acusado DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, quien manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como está escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 04 de enero de 1983, titular de la cédula de Identidad N° 16.081.165, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Ana Ramona Pírela y Ender Soto, residenciado en el Sector Pomona, Avenida Principal, casa Nº 105-105, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien voluntariamente, libre de coacción y apremio expuso: “Igual que mi defensor solicito a la Fiscal del Ministerio Público que haga un cambio de calificación en el delito por el que me acusó, al de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, ya que contribuí en la muerte de RANDY RAMON ROMERO LEÓN, en una riña que hubo el día 18 de octubre de 2002, donde resultó muerto él, sin tener nada que ver yo con la muerte de LUIS ALBERTO GARCIA MORALES, que fue en otra riña distinta, por lo cual reconozco que si participé en matar a RANDY RAMON ROMERO LEÓN, es todo”. Seguidamente se hizo incorporar a la Sala de Audiencias al acusado JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, quien manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como está escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 20 de mayo de 1979, titular de la cédula de Identidad N° 16.781.139, de profesión u oficio MECÁNICO, estado civil soltero, hijo de Ligia Rincón y Mario García, residenciado en el Sector La Pomona, Calle Palmira, casa Nº 105-105, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, exponiendo voluntariamente, libre de coacción y apremio: “Ese día 18 de octubre de 2002 me encontraba por los lados del sector Pomona, callejón Santa Eduvigis, cuando de pronto se presentó una riña con unos amigos míos, yo me metí en la misma y lamentablemente se produjo la muerte de Luis Alberto García Morales, por eso yo acepto y reconozco que participé en ese homicidio que se produjo en esa riña, no tengo nada que ver con el otro homicidio, el de Randy Romero León, que se produjo en otra riña distinta, en la cual no participé, por lo tanto, confieso que participé en el homicidio de Luis Alberto García Morales, y pido que la Fiscal cambie la calificación del delito, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, es todo”. Seguidamente incorporados todos los acusados a la Sala de Audiencias el Juez Presidente procedió a informarles a cada uno de ellos lo sucedido en la audiencia durante en sus respectivas ausencias. Acto seguido, la Vindicta Pública, Abogada MAYRENE MIQUELENA, solicitó se le concediera el derecho de palabra, exponiendo “vista la solicitud de la defensa y de los acusados, donde piden el Cambio de la calificación Jurídica del delito, es por lo que procedo en este acto a cambiar la calificación del tipo de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, que esta representación Fiscal le ha imputado a los acusados, JEAN CARLOS LEÓN MORA, DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA Y JOHAN MANUEL GARCIA RINCON, es decir, de autores del delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el primer aparte del artículo 424 y el artículo 83 eiusdem. Ese artículo 424 es el hoy articulo 422 del Código Penal vigente, que contempla los casos de los Homicidios cometidos en riña cuerpo a cuerpo. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que admita el cambio de calificación y de la participación de los acusados de autos en el Delito dado por esta Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio, y que se declare a los acusados JEAN CARLOS LEÓN MORA Y DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, CULPABLES del HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RANDY RAMON ROMERO LEÓN y al acusado JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, CULPABLE del Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GARCIA MORALES, imponiéndoles la pena correspondiente y las accesorias de Ley. Así mismo, procedo a retirar y dejar sin efecto la acusación por el porte ilícito de arma, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó nuevamente a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, y a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Presidente le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en las Acusaciones Fiscales, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Manifestando los acusados sus deseos de declarar. Procediéndose conforme a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer salir de la sala de Despacho del Tribunal a los acusados DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, Acto seguido, el acusado JEAN CARLOS LEÓN MORA, manifestó su deseo de declarar, exponiendo voluntariamente, libre de coacción y apremio lo siguiente: “visto que la fiscal del Ministerio Público hizo cambio de calificación jurídica, confieso que si cometí el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, ya que yo participé en la muerte del ciudadano RANDY RAMON ROMERO LEON el día 18 de octubre de 2002 cuando se formó una riña, en la cual resultó muerto Randy Ramón Romero León, es todo”. Seguidamente se hizo incorporar a la Sala de este Tribunal al acusado DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, quien manifestó su deseo de declarar, quien voluntariamente, libre de coacción y apremio expuso: “Realizado el cambio de calificación jurídica por la fiscal, reconozco que sí participé en la muerte de RANDY RAMON ROMERO LEÓN, siendo responsable penalmente del delito por el que me acusa de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, es todo”. Seguidamente se hizo incorporar a la Sala de Audiencias al acusado JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, quien manifestó su deseo de declarar, exponiendo voluntariamente, libre de coacción y apremio: “Si confieso, que ese día 18 de octubre de 2002 me encontraba por los lados del sector Pomona, callejón Santa Eduvigis, cuando de pronto se presentó una riña con unos amigos míos, yo me metí en la misma y lamentablemente se produjo la muerte de Luis Alberto García Morales, por eso yo acepto y reconozco que participé en ese homicidio que se produjo en esa riña, por lo tanto, confieso que participé en el homicidio de Luis Alberto García Morales, es todo”. De inmediato, los abogados defensores le solicitaron a la Vindicta Pública que se prescinda de los testigos por ser ya innecesarios, la Fiscal solicitó el derecho de palabra, exponiendo “Vista la confesión realizada por cada uno de los acusados, quienes han admitido y confesado sus respectivas participaciones en los delitos que esta representación Fiscal les ha imputado; ahora bien, considerando que los abogados defensores manifiestan que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, estoy de acuerdo con la defensa en que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que se recepcionen las pruebas documentales y luego de ello, se de por finalizado este Juicio, y se declare a los acusados JEAN CARLOS LEÓN MORA, DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN, culpables de los delitos imputados, esto es por los homicidios cometidos en riña de las dos víctimas; imponiéndoles la pena correspondiente y las accesorias de Ley”. EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. En este estado la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal procede en este acto, tal y como lo ha solicitado la defensa, a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los acusados han confesado haber cometido los delitos imputados, es todo”. Acto seguido la defensa privada, abogado MARCOS MONTENEGRO manifestó “la defensa está de acuerdo con la solicitud Fiscal, y está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los acusados haber cometido el hecho que ha cada uno se les imputa, por lo cual considero que se deben dar como presentados y recibidos por no controvertir sus dichos en relación con los delitos imputados, es todo”. Seguidamente el defensor privado ENDER SARCOS, expuso: “Estoy de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar mis defendidos haber cometido el hecho que se les imputa, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de todas las partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se les preguntó al ciudadano Acusado JEAN CARLOS LEÓN MORA, si deseaba manifestar algo más, quien, siendo las doce y quince minutos de la mañana, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensor”; al igual se le preguntó al acusado ciudadano DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, quien expuso siendo las dice y veinte minutos de la mañana: “Estoy conforme por lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público y por mi abogado, es todo”. De igual manera se le pregunto al acusado JOHAN MANUEL GARCÍA RINCÓN, quien expuso siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana: “Me parece muy bien lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por mi defensor, es todo”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: ”esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito, y no se opone a que se les imponga a los acusados el mínimo de la penas que les corresponde, es decir, a cuatro (4) años de presidio, así como a que permanezcan en libertad, ya que eso es un asunto que resolverá en su oportunidad el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abogado MARCOS MONTENEGRO, quien expuso “ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesó el hecho que se le imputa, esto es, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y se le aplique la pena en su limite inferior, que son cuatro (4) años de presidio, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abogado ENDER SARCOS, quien expuso “Ratifico mi solicitud de que mis defendidos sean declarados culpables por el delito por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesaron el hecho que se les imputa, esto es, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y se les aplique la pena en su limite inferior, con la rebaja de las dos terceras partes de la pena, quedando en cuatro (4) años de presidio, es todo”. Así mismo, las partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y el Juez pasó a deliberar conjuntamente con los Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Seguidamente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la sentencia en su Texto integro: la cual en su Parte Dispositiva dice así: ““Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLES” a los ciudadanos: 1) JEAN CARLOS LEÓN MORA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 13 de diciembre de 1983, titular de la cédula de Identidad N° 20.276.183, de profesión u oficio comerciante ambulante, estado civil soltero, hijo de Ledy Cristina Mora y Uvencio Ramón León, residenciado en el Sector Pomona, casa Nº 105-48, Sector Corea, de esta ciudad de Maracaibo del Estado, y 2) DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 04 de enero de 1983, titular de la cédula de Identidad N° 16.081.165, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Ana Ramona Pírela y Ender Soto, residenciado en el Sector Pomona, Avenida Principal, casa Nº 105-105, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y los condena a cada uno a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de Randy Ramón Romero León. Y a 3) JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 20 de mayo de 1979, titular de la cédula de Identidad N° 16.781.139, de profesión u oficio MECÁNICO, estado civil soltero, hijo de Ligia Rincón y Mario García, residenciado en el Sector La Pomona, Calle Palmira, casa Nº 105-105, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES. El computo de la pena que se les impone a los ciudadanos JEAN CARLOS LEÓN MORA, DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y a JOHAN MANUEL GARCIA RINCON, se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, preveía, en principio, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta primera rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el Delito de Homicidio Intencional fue cometido en Riña, se aplica lo previsto en el último aparte del articulo 424 del Código Penal antes de la Reforma de 2005 (actual artículo 422 del Código Penal vigente), dicha disposición faculta al Juez para que, según su discrecional arbitrio, pueda rebajarle la pena a los acusados de una a dos terceras partes de la misma, rebaja ésta que tanto los Abogados Defensores, como los acusados han solicitado se les de en su máximo posible, esto es, que la rebaja sea de las dos terceras partes de la pena, y a lo cual no se opuso la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal decide proceder a Rebajarle a la pena que les correspondería a los acusados por el Homicidio Intencional, esto es, Doce (12) años, las dos terceras partes, quedando así la Pena que se les impone definitivamente a los acusados en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Los acusados JEAN CARLOS LEÓN MORA, DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, continuaran en libertad hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida el sitio de reclusión definitivo de los penados. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los ESCABINOS, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo la dos y treinta y cinco minutos de la tarde, concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La Defensa manifestó al momento de aperturar el debate, que fueran escuchados los acusados de autos y solicitó el cambio de calificación, en virtud del deseo de los mismos de confesar los hechos ocurridos, calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, seguidamente el Tribunal impuso nuevamente a los acusados, quienes manifestaron esa vez su deseo de declarar, en primer lugar el acusado JEAN CARLOS MORA, manifestó su deseo de declarar, exponiendo voluntariamente, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Solicito al igual que mi defensor lo ha manifestado que la Fiscal del Ministerio Público haga un cambio de calificación en el delito que me imputa, por el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, ya que yo participé en la muerte del ciudadano RANDY RAMON ROMERO LEON el día 18 de octubre de 2002 cuando se formó una riña, en la cual resultó muerto él, y no se nada de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA MORALES, y confieso que yo sí participé en la muerte a Randy Ramón Romero León, es todo”. En segundo lugar el acusado DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, quien manifestó su deseo de declarar, quien voluntariamente, libre de coacción y apremio expuso: “Igual que mi defensor solicito a la Fiscal del Ministerio Público que haga un cambio de calificación en el delito por el que me acusó, al de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, ya que contribuí en la muerte de RANDY RAMON ROMERO LEÓN, en una riña que hubo el día 18 de octubre de 2002, donde resultó muerto él, sin tener nada que ver yo con la muerte de LUIS ALBERTO GARCIA MORALES, que fue en otra riña distinta, por lo cual reconozco que si participé en matar a RANDY RAMON ROMERO LEÓN, es todo”. En tercer lugar el acusado JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, manifestó su deseo de declarar, exponiendo voluntariamente, libre de coacción y apremio: “Ese día 18 de octubre de 2002 me encontraba por los lados del sector Pomona, callejón Santa Eduvigis, cuando de pronto se presentó una riña con unos amigos míos, yo me metí en la misma y lamentablemente se produjo la muerte de Luis Alberto García Morales, por eso yo acepto y reconozco que participé en ese homicidio que se produjo en esa riña, no tengo nada que ver con el otro homicidio, el de Randy Romero León, que se produjo en otra riña distinta, en la cual no participé, por lo tanto, confieso que participé en el homicidio de Luis Alberto García Morales, y pido que la Fiscal cambie la calificación del delito, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, es todo”.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, considerando especialmente las declaraciones que libres y voluntariamente, sin juramento, fueron rendidas durante el Debate por los acusados JEAN CARLOS LEÓN, DEIVIS SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCIA, quienes, por separado, reconocieron su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, de la siguiente manera: 1) JEAN CARLOS LEÓN y DEIVIS SOTO PIRELA, participaron en la muerte del ciudadano RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN; 2) JOHAN MANUEL GARCIA, participó en la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA. Las declaraciones de los acusados, que constituyen confesiones calificadas hecha ante el Tribunal y las partes, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son consideradas por este Tribunal, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas como plenas pruebas en contra de los acusados. Los acusados relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como en que consistió su participación, por lo cual todas las tres confesiones son valoradas y comparadas entre sí y consideradas como plena prueba en contra de los acusados para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de ellos, y como demostración del tipo de delito perpetrado por cada uno de los acusados, esto es HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, de la siguiente forma JEAN CARLOS LEÓN y DEIVIS SOTO PIRELA, participaron en la muerte del ciudadano RANDY RAMÓN ROMERO LEÓN; 2) JOHAN MANUEL GARCIA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal , determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objetos del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DE LOS ACUSADOS, CIUDADANOS, JEAN CARLOS LEÓN, DEIVIS SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCIA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RANDY ROMERO LEÓN y LUIS ALBERTO GARCIA.

PRUEBAS EN CONTRA DE JEAN CARLOS LEÓN.

La participación del ciudadano JEAN CARLOS LEÓN en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano RANDY RAMÓN ROMERO, está claramente demostrado con las pruebas documentales, especialmente el acta de rueda de reconocimiento realizada por el Juzgado 5º de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde Jean Carlos León, es reconocido por el ciudadano Cherry Barrios León como participe del delito de Homicidio del ciudadano RANDY ROMERO LEÓN, y las actas de entrevistas de los ciudadanos CHERRY ANTONIO BARRIOS, MARLIN BETRAIZ LEON LEÓN y JESÚS MIGUEL NUÑEZ SUÁREZ. Está rueda de reconocimiento aunada, concatenada y adminiculada con la declaración espontánea que rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin juramento ni presión o apremio, reconoció y confesó que él participó en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, donde resulto muerto el ciudadano RANDY ROMERO reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en ese delito, constituyen plenas pruebas en contra del ciudadano JEAN CARLOS LEÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS EN CONTRA DE DEIVIS SOTO LEAL.

La participación del ciudadano DEIVIS SOTO LEAL en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en perjuicio de RANDY ROMERO LEÓN, está claramente demostrado con las pruebas documentales, especialmente el acta de rueda de reconocimiento donde el testigo Cherry Antonio Barrios León reconoce al ciudadano Soto Deivis Anderson, como la persona quien mató a su primo. Ésta aunada, concatenada y adminiculada a las actas de entrevistas de los ciudadanos CHERRY ANTONIO BARRIOS, MARLIN BETRAIZ LEON LEÓN y JESÚS MIGUEL NUÑEZ SUÁREZ y la declaración espontánea que rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin juramento ni presión o apremio, reconoció y confesó que él participó en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, donde reconoció de esta manera su responsabilidad penal en ese delito, constituyen plenas pruebas en contra del ciudadano DEIVIS SOTO LEAL. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS EN CONTRA DE JOHAN MANUEL GARCIA.

La participación del ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en perjuicio de LUIS ALBERTO GRACIA, está claramente demostrado con las pruebas documentales, como lo son las actas de entrevistas de los ciudadanos CHERRY ANTONIO BARRIOS, MARLIN BETRAIZ LEON LEÓN y JESÚS MIGUEL NUÑEZ SUÁREZ y por la declaración espontánea que rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin juramento ni presión o apremio, reconoce que él participó en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito. Y ASÍ SE DECIDE.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS, JEAN CARLOS LEÓN, DEIVIS SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCIA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RANDY ROMERO LEÓN y LUIS ALBERTO GARCIA.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, especialmente con las actas de Defunción y correspondientes a los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de RANDY ROMERO LEÓN y LUIS ALBERTO GARCIA, las Autopsias de Ley, practicadas a esos ciudadanos que resultaron muertos, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem. Coincide así este Tribunal con la modificación en la calificación en el delito realizado por la Vindicta Pública en el Debate Oral y Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, que fue la calificación definitiva que el Ministerio Público le ha dado a cada uno de los delitos perpetrados respectivamente, por los acusados, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos JEAN CARLOS LEÓN y DEIVIS SOTO PIRELA participaron en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RANDY ROMERO LEÓN. E igualmente considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA, participó en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GARCIA. Por ello, este Tribunal considera que en ambos casos se tipificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, por el cual acusó definitivamente el Ministerio Publico a los acusados de autos. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los Acusados, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento de los dos delitos de homicidio, por el cual se procesó a los acusados JEAN CARLOS LEÓN, DEIVIS SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCIA, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno de los tres acusados, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, por Unanimidad “CULPABLE” a los ciudadanos: 1) JEAN CARLOS LEÓN MORA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 13 de diciembre de 1983, titular de la cédula de Identidad N° 20.276.183, de profesión u oficio comerciante ambulante, estado civil soltero, hijo de Ledy Cristina Mora y Uvencio Ramón León, residenciado en el Sector Pomona, casa Nº 105-48, Sector Corea, de esta ciudad de Maracaibo del Estado, y 2) DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 04 de enero de 1983, titular de la cédula de Identidad N° 16.081.165, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Ana Ramona Pírela y Ender Soto, residenciado en el Sector Pomona, Avenida Principal, casa Nº 105-105, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y los condena a cada uno a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de Randy Ramón Romero León. Y a 3) JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 20 de mayo de 1979, titular de la cédula de Identidad N° 16.781.139, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, hijo de Ligia Rincón y Mario García, residenciado en el Sector La Pomona, Calle Palmira, casa Nº 105-105, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GARCÍA MORALES. El computo de la pena que se les impone a los ciudadanos JEAN CARLOS LEÓN MORA, DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y a JOHAN MANUEL GARCIA RINCON, se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, preveía, en principio, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta primera rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el Delito de Homicidio Intencional fue cometido en Riña, se aplica lo previsto en el último aparte del articulo 424 del Código Penal antes de la Reforma de 2005 (actual artículo 422 del Código Penal vigente), dicha disposición faculta al Juez para que, según su discrecional arbitrio, pueda rebajarle la pena a los acusados de una a dos terceras partes de la misma, rebaja ésta que tanto los Abogados Defensores, como los acusados han solicitado se les de en su máximo posible, esto es, que la rebaja sea de las dos terceras partes de la pena, y a lo cual no se opuso la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal decide proceder a Rebajarle a la pena que les correspondería a los acusados por el Homicidio Intencional, esto es, Doce (12) años, las dos terceras partes, quedando así la Pena que se les impone definitivamente a los acusados en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Los acusados JEAN CARLOS LEÓN MORA, DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA y JOHAN MANUEL GARCIA RINCÓN, continuaran en libertad hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida el sitio de reclusión definitivo de los penados. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, ya que la presente decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, así como que todas las incidencias fueron resueltas satisfactoriamente por el Tribunal y por acuerdos y estipulaciones de las mismas partes. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo en fecha 27 de octubre de 2006, valió como notificación de las partes, destacando que, desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que se dio estricto y cabal cumplimiento a todos los principios, especialmente de publicidad, de oralidad, de inmediación, de concentración y de contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, así como que sólo se apreciaron las pruebas que fueron debida y legalmente incorporadas durante la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez Profesional, de los Jueces Escabinos y de la Secretaria, Sentencia ésta que está siendo publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.



LOS ESCABINOS

BETTY PEÑALOZA ENRRY HERRERA



GILBERTO URBINA


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINA MONTERO

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 063-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 27-10-2006. Maracaibo, a los nueve (9) días del Mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JR/cf
CAUSA 6M-100-04