|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.015.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: ROSARIO LANZA MARTORANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.298.31, domiciliado en Acarigua.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO C.A. representada por las ciudadanas MARA YAJAIRA MATTA PIÑA y SORELYS JOSEFINA MATTA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédula de identidad N° v-11.084.471 y v-15.339.209, comerciantes, domiciliadas en Turén estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.157, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAWRENCE MIQUILENA NUÑEZ y NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.431 y 102.153, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE GARANTIA, RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
VISTOS. CON INFORMES.

Recibidas en fecha 18-07-2006, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la actora contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, de fecha 31-03-2006, que declaró la perención de la instancia en el presente que por ejecución de garantía, resolución de contrato y cobro de bolívares, sigue el ciudadano Rosario Lanza Martorano contra la empresa Construcciones Agroindustrial Centauro, C.A.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
EL RECURSO. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda interpuesta por el ciudadano Rosario Lanza Martorano contra la empresa Construcciones Agroindustrial Centauro C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la ejecución de garantía, la resolución de contrato y cobro de bolívares, conforme al convenio celebrado entre ambas partes por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa anotado bajo el Nº 40 Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones de fecha 16-11-1998, el cual acompaña marcado “A”, en el cual consta que cedió en calidad de préstamo de dinero la suma de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs.32.000.000,oo) a la referida empresa constando en la cláusula novena la facultad del Director General para contratar a nombre de la mencionada empresa mercantil y representada por el ciudadano: Justo Pastor Mata, el cual fungía como Director Gerente de dicha empresa y suficientemente autorizado para ese acto, según consta de documento marcado “A”. Igualmente, reclama el pago de la cantidad global de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 47.200.000,oo) por concepto de capital, intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12 %) anual y los que se sigan generando. Anexa marcado “B” documento de ampliación de Garantías, de fecha 25-01-1999; marcado “C” contrato de compra venta celebrada en fecha 16-11-1998, cuyos bienes también están garantizando el préstamo otorgado a la empresa cuyo lote de maquinarias, equipos y herramientas propias para dedicarlas al ramo de la agroindustria. Acompaña marcado “E” donde la empresa “Construcciones Agroindustrial Centauro C.A.”, le vende pura y simple a la compañía “Emainca, C.A”, representada por el ciudadano Pastor Antonio Moreno. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 57.000.000,oo).

En fecha 18-12-2003, se admite la demanda.

El 03-02-2004 la parte atora señala el domicilio dónde debe practicarse la citación de las representantes de la parte demandada.

En fecha 10-05-2004, la representante de la demandada, ciudadana Mara Yajaira Matta Piña, asistida por la Abogada Nellya Teresa Miquilena Monsalve, ratifica en todas y cada una e sus partes el escrito presentado el 29-04-2004 donde solicita la revocatoria de la medida de secuestro ordenada por el Tribunal y en esa misma fecha, confieren poder a la referida profesional del derecho y al Abogado Lawrence Miquilena Núñez.

En la misma fecha indicada, la parte demanda representada por el Abogado Lawrence Miquilena, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la material, en razón a que se denota que la adolescente Aurelbis Oriana Matta Piña, quien debió ser demandada, forma parte de la masa hereditaria del de-cujus Justo Pastor Matta Yajure.

En fecha 27-05-2005, el Abg. Lawrence Miquilena Núñez expone, en razón de que el auto expreso de este Tribunal de fecha 20 de Mayo de 2004, el cual presenta oscuridad o ambigüedad en relación a la Declaratoria de Incompetencia de este Tribunal, por las razones que jurídica y legalmente se le ha expuesto en reiterados Escritos y Diligencias, es por lo que solicita a todo evento la Regulación de la Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código Procedimiento Civil. Y se declare con Lugar la sentencia respectiva con todos los pronunciamientos legales.

El 02-06-2004 el Abogado Lawrence Miquilena Núñez solicita se decida la solicitud de incompetencia opuesta por la demandada.

En fallo del 04-06-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, se declara competente para conocer y de dicha decisión, quedan notificadas las partes el 02-08-2004

En fecha 20-07-2004, el abogado Lawrence Miquilena Núñez, anunció Recurso de Regulación de Competencia contra dicha decisión y solicita el pase de los autos a la Alzada inmediata.

En auto de fecha 09-08-2004, el Juez Temporal, Abogado Rafael Ramírez Medina, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18-08-2004, el a-quo, vista la anterior solicitud de regulación de competencia del actor, acuerda remitir a esta Alzada las copias de la sentencia dictada y del escrito de Regulación de Competencia planteado, y que lo acordado se cumplirá una vez que la parte demandada consigne los referidos fotostatos.

El 27-08-2004, el a quo ordena remitir al Tribunal Superior, las copias señaladas por la demandada a los fines de la solicitud de la regulación de competencia planteada.

El 21-10-2004, el Abogado Lawrence Miquilena Núñez, señala otras actuaciones para que sean remitidas al Tribunal Superior a los fines de la decisión de la regulación de competencia ejercida; y en fecha 23-11-2004, ratifica dicha diligencia.

En fecha 17-03-2005, el ciudadano Rosario Lanza Martorano, asistido por el Abogado Yogersón Falcón, expone lo siguiente, desde el 24-08-2004, ha transcurrido tiempo suficiente para que el demandado haya aportado las copias certificadas acordadas por autos de fechas 27-08-2004 y 26-11-2004, el mismo no ha dado cumplimiento a lo acordado en autos, motivo por el cual solicita al Tribunal declare por auto el desistimiento de este recurso, asimismo, solicita de conformidad con el último aparte del artículo 71 del Código Procedimiento Civil se ordena la citación de la Empresa en la persona de representante legal de la Compañía Construcciones Agroindustrial Centauro C.A., a las ciudadanas: Yajaira Matta Piña y Sorelys Josefina Matta Piña, a objeto de que tenga lugar los demás actos del proceso, y se comisione al Juzgado del Distrito Turén para la practica de la citación.

El a quo, en fallo interlocutorio del 30-03-2005, decide que, en vista en que han transcurrido más de ciento treinta (130) días de despacho, desde la fecha en que se admitió la regulación de la competencia y se estableció expresamente que el demandado, está obligado a suministrar los fotostatos, para las copias fotostáticas certificadas que serían enviadas al tribunal de Alzada, en consecuencia, declara que operó el desistimiento tácito de la impugnación de la regulación de la competencia y, debiendo continuarse la presente causa en el estado en que se encuentra, previo a la notificación del demandado, lo cual se verifica el 22-04-2005.

En fecha 22-02-2006, aduce que la causa se encuentra paralizada desde el año 2004, tiempo más que suficiente para que opere y por ende se decrete la perención de la instancia de un año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y el día 28 de ese mes y año, ratifica dicha diligencia donde solicita la perención de la instancia y consecuencialmente, se deje sin efecto la Medida Cautelar que obra en autos.

En fecha 31-03-2006 (y no el 30-03-2005 como aparece en autos) el Tribunal de la Causa, dicta sentencia en la cual acuerda la perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 07-06-2006, la Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, apela de la decisión dictada por el a-quo en fecha 31-03-2005.

Por auto de fecha 13-06-2006, el a-quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, recibiéndose en fecha 18-06-2006.

El 21-06-2006, se le da entrada bajo el N° 5015, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 07-08-2006, la Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, consigna escrito de informes y por auto de esa misma fecha el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados.

Vencido el lapso anterior, el 20-09-2006, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del a quo de fecha 31-03-2005, mediante la cual decreta la perención de la instancia en el presente juicio con la siguiente fundamentación:


“…la última actuación procesal que realizó la parte actora mediante su apoderado judicial Yogerson Falcón, fue el 27/03/2.005, cuando solicitó el desistimiento tácito que había operado en la demandada en cuanto al ejercicio de la regulación de competencia, la cual había sido admitida y este había indicado cuales eran los folios que debían remitirse al Tribunal Superior, pero nunca aportó la litis expensa al Tribunal para enviarle se recurso al Tribunal de alzada, el fallo se produjo el 30/03/2.005, declarando el desistimiento de tal recurso y se ordenó no sólo notificar al demandado, quien fue notificado el 22/04/2.005, y hasta la presente fecha la parte actora ni el demandado no ha activado mediante actuaciones procesales que interrumpa la Terencio anual, porque como sucedió en el presente caso, la última actuación del apoderado de la demandada la realizó el 23-11-2004 y la actuación de la parte actora fue efectuada el 27/03/2.005 y la última actuación del a quo fue cuando se produjo la sentencia interlocutoria de fecha 30/03/2.005 por lo que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la perención de la instancia…”


Aduce la parte actora en su escrito de informes, que no hay lugar a decretarse la perención de la instancia ya que corre en autos la decisión interlocutoria que declara el desistimiento tácito de la regulación de competencia de fecha 30-03-2005, y la misma ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentre previa la notificación de los demandados, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada sin ningún acto de sustanciación desde el 18-08-2004; que de este fallo fueron notificado el Abogado Lawrence Miquilena el 22-04-2005 y el día siguiente comenzaba el lapso de apelación para ejercer su derecho a la apelación contra la sentencia; que resulta inaudito que el Juez a quo, haya decretado la perención de la instancia, ya que aquí operaba la continuación del juicio, o sea que vendría la contestación de la demanda por parte de la demandada, están a derecho y de allí los demás actos de este procedimiento. Que en este sentido la demandada quedó confesa y nada probó que la favoreciera, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, la presente causa, tenía una inactividad desde el 30-03-2005, o sea desde la fecha que dicta sentencia, que por otra parte, entre la sentencia del 31-03-2005 que declara el desistimiento tácito de la regulación de competencia al 30-03-2005, que declara la perención de la instancia, lo que hay es un día de diferencia.

El Tribunal para decidir observa:

En relación a la sanción de perención de instancia, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Sobre el particular, ha sostenido la Doctrina sobre la materia: ‘el fundamento del instituto de la perención de la instancia residen en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, porque, después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (José Chiovenda)’.

Ahora bien, en cuanto al fondo de asunto planteado, el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de los referidos eventos procesales señalados en la narrativa de este fallo, y ocurridos desde el día 18-12-2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta la sentencia del a quo, del 30-03-2005, mediante la cual, declara desistida la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte demandada el 20-07-2004, contra la sentencia del Tribunal de la causa del 04-06-2004, que declaró sin lugar la pretensión de incompetencia por la materia formulada por la parte demandada, considera, que en ninguna de las diferentes fechas precisadas, pudo ocurrir el lapso de un año de paralización de la causa en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando el a quo, en su decisión interlocutoria del 30-03-2005, al declarar desistido el recurso de regulación de competencia ejercido por la demandada, ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, sin precisar el acto siguiente a cumplirse ni el lapso respectivo.

Por otra parte, se constata, que desde la ultima fecha mencionada, cuando se reanuda la causa en virtud de la notificación de las partes, hasta el día 22-02-2006, fecha en que el apoderado de la parte demandada, Abogado Luis Miquilena Núñez, solicita la perención de la causa alegando que estaba paralizada desde 2004, en consecuencia, tampoco pudo transcurrir, el lapso de un año de paralización de la misma para que haya lugar a la aplicación de la sanción de la perención de instancia. Así se resuelve.

Cabe destacar, que tal como queda evidenciado de las presentes actuaciones, la decisión interlocutoria que declara la perención de la instancia fue dictada por el a quo, el 31-03-2006 y no el 31-03-2005, como erróneamente aparece en autos, ya que es el día 22-02-2006, cuando la parte demandada, solicita al Tribunal se acuerde la perención de la instancia.

Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a la perención de la instancia en el presente juicio, y por consiguiente, la apelación estudiada, interpuesta por la parte actora, debe ser declarada con lugar. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio por ejecución de garantía, resolución de contrato y cobro de bolívares, sigue el ciudadano ROSARIO LANZA MARTORANO contra la empresa CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO, C.A., ambos identificados.

En consecuencia, queda revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31-03-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.