REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 5.034.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


PARTE ACTORA: YOLIMAR COROMOTO MONTILLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.443, de este domicilio, en representación de su menor hija, la niña JSAM.

PARTE DEMANDADA: ESMI ROBERTO AMAYA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.136, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY G VARGAS A, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.541, y de este domicilio.

MOTIVO: RECAUDADOR DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

El 13-10-2006, se recibieron las presentes actuaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 11-08-2006, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la demanda de Recaudador de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Yolimar Coromoto Montilla en representación de la niña JSAM, en consecuencia ordena la demandado cancelar la cantidad de 1.080.000,oo, se acuerda el embargo ejecutivo por esa cantidad y se ordena embargar el bono vacacional y el 50 % de los aguinaldos o utilidades que devengara y e saldo deudor se descontará por la cantidad de Bs. 50.000,oo.

En fecha 16-10-2006 este Tribunal Superior da entrada a la causa bajo el Nº 5.034 de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:


El 02-03-2006, la ciudadana Yolimar Coromoto Montilla Díaz, interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial contra el ciudadano Esmi Roberto Amaya Ojeda, ya que no es constante con los pagos, porque hasta la presente fecha solo ha depositado la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), en dos (2) oportunidades y desde entonces nunca ha cumplido y hasta la presente fecha le adeuda la cantidad de 1.081.000 Bolívares; que el demandado tiene ingresos fijos por cuanto esta trabajando, por lo que solicita que el referido ciudadano cumpla con lo establecido. Acompañó copia de la sentencia de divorcio y de la partida de nacimiento de la niña y de la libreta de ahorro emitida por Casa Propia donde constan los depósitos que ha realizado el demandado.


En fecha 08-03-2006, el a quo admite la solicitud, y ordena la notificación del ciudadano Esmi Roberto Amaya Ojeda, parte demandada para que comparezca ante el tribunal dentro de los (3) días de despacho siguiente a que conste autos su citación y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17-03-2006, comparece el ciudadano Esmi Roberto Amaya Ojeda ante el a quo, y consigna escrito donde expone al Tribunal, de que tiene una deuda por la cantidad de 1.080.000,oo Bolívares por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija, y que se compromete a cancelarla, depositándole mensualmente 50.000,oo Bolívares y que en lo posible depositaría mas para ir amortizando la misma.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que, mediante sentencia de fecha 11-12-2003, dictada por Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, se acordó la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos Esmi Roberto Amaya Ojeda y Yolimar Coromoto Montilla Díaz, de cuya unión procrearon a la niña JSAM, y en cuyo beneficio se acuerda al padre legítimo una obligación alimentaria por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), que sería depositada en una cuenta de ahorro que fuere aperturaza por la madre de la niña en la entidad bancaria Casa Propia EAP, cuya libreta fue consignada en autos, y de la misma, se desprende, tal como lo ha admitido el demandado, que no ha cumplido con la obligación alimentaria asumida, y es por ello que en fecha 17-03-2006 se compromete a cancelarla, depositando la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), lo cual tampoco ha realizado por cuanto no consta en las actas procesales.

Cabe señalar, que el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:


“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”


Ahora bien, por cuanto es evidente que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria que corresponde a su prenombrada hija, es por lo que este Tribunal, en consonancia con el criterio sustentado por el a quo, en consecuencia, declara Con Lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana YOLYMAR COROMOTO MONTILLA DÍAZ, en su condición de representante de la niña JSAM, contra el ciudadano ESMI ROBERTO AMAYA OJEDA, y en consecuencia se condena al demandado, a cancelar en beneficio de su prenombrada hija, la suma de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,oo) que es el monto adeudado, y en base a esa cantidad se acuerda un embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad; igualmente, se decide embargar el bono vacacional y el cincuenta por ciento (50 %) de sus aguinaldos o utilidades que devengará este año; y el saldo deudor se descontará por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y para su pago mensual, también se decreta embargo preventivo por dicha suma y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de la Empresa ADP Publicidad Barquisimeto Adjunta a la Empresa Polar.

No hay costas procesales por la igualdad ante la ley de las partes en atención al artículo 21 Constitucional, ya que si los niños y adolescentes no pueden ser condenados en costas, mutatis mutandi, tampoco pueden serlo los adultos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.