REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 5.038
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO PINTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 9.253.224, de este domicilio.
ABOGADO DEL RECURRENTE: LAWRENCE MIQUILENA NUÑEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.871, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 36.431, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
En fecha 24-10-2006, se recibió el presente Recurso de Hecho, interpuesto por Abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, en su condición de co-apoderado Judicial del ciudadano, Abogado FRANCISCO BETANCOURT PINTO, en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en fecha 17-10-2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto del 06-10-2006, y el cual, dicho recurso ha debido oírse en ambos efectos, en el juicio que por ejecución de hipoteca le sigue al actual recurrente, la Abogada Jenny Zambrano Falcón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.081, de ese domicilio.
En consecuencia, solicita al Tribunal se ordene oír al a quo, dicho recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 24-10-2006, el Tribunal admite dicho recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-10-2006, el Abogado Lawrence Miquilena Núñez, co-apoderado judicial de la parte recurrente, manifiesta, que desiste en todas y cada una de sus partes del presente Recurso de Hecho, interpuesto, en virtud de que el tribunal de la causa repuso la misma al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado.
El Tribunal, visto del desistimiento formulado por el Abogado Lawrence Miquilena Núñez, en su condición de apoderado del mencionado recurrente, por estar capacitado legalmente para formular el presente desistimiento, y en virtud que en la presente causa no esta interesado el orden público, en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el desistimiento del Recurso de Hecho planteado, y declara dicho acto, como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
No hay costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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