REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°
I
Expediente N° 2.377
PARTE RECUSANTE: ABOGADO RAFAEL GUERRERO SALINAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FALCÓN.
PARTE RECUSADA: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Sentencia: Interlocutoria.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el abogado Rafael Guerrero Salinas, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, dicha incidencia deviene de la inhibición interpuesta por el referido Juez en la causa N° C-434 (solicitud de divorcio interpuesta por Gladys del Carmen Falcón contra Pacífico Ramón Fuentes), signada en esta Alzada bajo el N° 2374, en la cual, en virtud de acta que el mismo Juzgado remite como alcance a las actuaciones enviadas con motivo de la señalada inhibición (referida a Recusación interpuesta por el abogado Rafael Guerrero Salinas en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys del Carmen Falcón), se ordena oficiar al indicado Juzgado a objeto de que remita el informe rendido y todas y cada una de las actas referidas a la recusación, siendo que en virtud de lo solicitado remite sólo copia certificada del acta de inhibición, motivo por el cual en fecha 30 de octubre de 2006, mediante auto dictado en la referida causa 2374, se ordena conformar el presente cuaderno de recusación con las actuaciones que mas adelante se mencionan.
III
DE LOS RECAUDOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE
- A los folios 1 al 3 obra copia certificada de auto dictado en fecha 30 de octubre de 2006 en la causa N° 2374 (Solicitante: Gladys del Carmen Falcón. Cónyuge de la solicitante: Pacífico Ramón Fuentes. Motivo: Divorcio 185-A. (Incidencia de Inhibición)), mediante el cual se ordena conformar el presente cuaderno de recusación.
- Cursa a los folios 4 al 8 oficio N° 678 de fecha 30 de octubre de 2006 remitido a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en atención a oficio N° 288/2006 emanado de este Tribunal, anexo al cual envía copia certificada de acta de inhibición levantada en fecha 24 de octubre de 2006 por el Juez del referido Juzgado en la causa C-434, anteriormente identificada.
-A los folios 9 y 10 obra copia certificada de diligencia presentada en fecha 23 del presente mes y año, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial por el abogado Rafael Guerrero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys del Carmen Falcón, en la cual expuso:
“… el ciudadano Juez de esta causa JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante una errónea interpretación… se pronunció… sentencia definitiva de la cual… apelé… para ante el Juzgado Superior… quien, en fecha… decidió… Decisión de Alzada cuyo efecto es que, el proceso se retrotrae a un estado anterior al de dictar nueva sentencia, circunstancia que se subsume a las condiciones requeridas para que la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que… JOSÉ GREGORIO MARRERO decidió la causa… De donde… se desprende que emitió su opinión… razón… por la cual… procedo a RECUSARLO…”.
- Obra al folio 11 auto por el cual este Tribunal Superior fija oportunidad para dictar la correspondiente sentencia.
PUNTO PREVIO
DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Es de observar que la presente incidencia se inicia por auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 30 de octubre de 2006 en la causa N° 2374, en virtud de que habiendo sido recusado el abogado José Gregorio Marrero en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lejos de tramitar la incidencia como lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y sin ni siquiera rendir el informe a que estaba obligado, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, procede al día siguiente a inhibirse, sosteniendo: “…por haber declarado la inhibición considero inoficioso pronunciarse sobre el escrito cursante al folio 213…”.
Es por ello que este Tribunal, tal como lo sostuvo en auto de fecha 30 del presente mes y visto además el escrito presentado por el recusante en la referida causa N° 2374, ordenó recabar las actas conducentes a los fines de conformar cuaderno de recusación con cuyo trámite y resolución se le garantizaría al recusante, sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y el de ser juzgado por sus jueces naturales.
Ahora bien, recibidos las actas del Tribunal en cuestión, esta Alzada observa que el Juez recusado no remitió el informe que le ordenaba rendir el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que expresamente le fue solicitado por este Tribunal en el oficio N° 288 de fecha 27 de octubre de 2006, donde se le señaló: “… remita a esta Alzada el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y todos y cada uno de los recaudos relacionados con la recusación que interpusiera en fecha 23 de octubre de 2006 el abogado Rafael Guerrero Salinas en su contra, en la citada causa, a los fines de que esta Alzada de dé el trámite legal correspondiente…”.
Al respecto considera quien juzga que el Juez recusado como conocedor del derecho, tenía entonces conocimiento de que debía rendir el informe a que se contrae la norma citada, lo cual constituye un derecho para el Juez, por cuanto en él podrá exponer los alegatos que considere convenientes y que servirá para que el Juez dirimente pueda conocer la verdad y decidir con justicia la incidencia surgida; el no hacerlo en el lapso de ley no puede dar lugar a la reposición de la causa, tal hecho no produjo ni indefensión ni desigualdad, ni para las partes ni para el Juez recusado, por el contrario decretar la reposición solicitada, equivaldría a retardar más el acto de dictar la decisión correspondiente, contrariando lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional que consagra que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por todo ello es por lo que este Tribunal considera improcedente reponer la causa al no haber rendido el informe correspondiente el Juez recusado, y por considerar esta Alzada que la causal invocada es de mero derecho es por lo que se acordó en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, que obra al folio 11 de la presente incidencia, dictar sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de las horas de despacho de ese día en este Tribunal.
Realizada tal determinación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la recusación planteada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El abogado Rafael Guerrero Salinas en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys del Carmen Falcón, formula recusación contra el abogado José Gregorio Marrero, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en virtud de que el referido Juez decidió la causa definitivamente en fecha 14 de febrero de 2006, y que allí opinó sobre el fondo del asunto, cuando determinó y se fundamentó en las actuaciones efectuadas por las partes en el transcurso del proceso, sostiene que con ello emitió su opinión sobre lo principal del pleito a sentenciar nuevamente. Observando esta Alzada que en el oficio N° 678 de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 4), el referido Juez manifiesta que: consta en acta de inhibición de fecha 24 de Octubre de 2006 su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, por considerar que la decisión dictada por su persona puede estar vinculada a una de la misma especie en el venidero curso del procedimiento, todo de conformidad con el referido numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la garantía constitucional de una justicia imparcial, impoluta, sin formalismos ni dilaciones inútiles, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y continua sosteniendo que al haber sido recusado, es de lógica que es inútil esperar un allanamiento. Igualmente en el Acta de Inhibición remitida por el Juez recusado a esta Alzada, sostuvo que vista la causa recibida de esta Superioridad se evidencia que en él se declaró nulo y sin efecto el acto de comparecencia celebrado el día 14/11/2005 y todos los actos subsiguientes y se repuso al estado de que se celebre nuevamente el acto de comparecencia personal de Pacífico Ramón Fuentes a los fines del artículo 185-A del Código Civil, por lo que consideró que la decisión dictada por él en fecha 14 de febrero de 2006, podría haber tocado el fondo del asunto o pleito que va a ser objeto de nuevo conocimiento, aún cuando cabe la salvedad de ser un procedimiento no contencioso. Con respecto a este último alegato, es de advertir que aún en asuntos de jurisdicción voluntaria, al existir alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe inhibirse, ya que de lo contrario puede ser recusado por las partes.
De todo ello se evidencia que el Juez recusado reconoce que al dictar la sentencia en la referida fecha, en la causa donde surge la incidencia, emitió opinión sobre lo principal del pleito, por lo que se hace necesario concluir que el referido juez está incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la recusación formulada debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Si bien es cierto, que tal como lo conoce esta Juzgadora, por notoriedad judicial, no sólo por haber dictado la sentencia repositoria a que aluden el recusante y el recusado, la causa en cuestión es un procedimiento de divorcio solicitado por Gladys del Carmen Falcón contra Pacífico Ramón Fuentes con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y que llegado el día de la comparecencia de este último manifestó: “…no estoy de acuerdo con el divorcio solicitado por mi cónyuge… en virtud de que mi religión no me lo permite y yo no me quiero divorciar…”, motivo por el cual el juez de la causa, ahora recusado, declaró terminado el procedimiento de divorcio; y aún cuando tal sentencia no declaró con o sin lugar la solicitud de divorcio, considera esta Juzgadora que al disponer el antes citado artículo: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, cuando el Juez José Gregorio Marrero declara terminado el procedimiento, consideró que tal actuación encuadra dentro de una de las hipótesis contenida en el referido artículo, y por cuanto la misma situación o una parecida se pudiera presentar en la celebración del acto en que deben comparecer nuevamente las partes, es por lo que considera quien juzga que sí emitió opinión el juez recusado y que en consecuencia al llegarle nuevamente el expediente en virtud de la reposición ordenada por esta Alzada, estaba obligado a inhibirse, al no haberlo hecho y haber sido recusado es procedente declarar con lugar tal recusación, y así lo considera esta Alzada.
Sin embargo es de hacer notar que el referido Juez en el acta levantada en virtud de su inhibición sostuvo: “…el Tribunal debió proceder a declarar la INHIBICIÓN, no obstante, debido a las múltiples actividades y el exceso de trabajo del Juzgado con competencia múltiple, el funcionario a cargo de elaborar el acta no la había efectuado… en virtud de ello, se procede a subsanar la omisión y declarar de inmediato la inhibición…”; lo que evidencia que no hubo mala fe de su parte al no haberse inhibido inmediatamente, tal como lo ordena el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no es óbice para que la recusación no haya sido tramitada de conformidad con la Ley.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2006 por el abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys del Carmen Falcón contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, en base a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que continúe en el conocimiento de la causa, y asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al juez recusado, abogado José Gregorio Marrero, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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