REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001933

Vista la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del imputado: MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.565.169, domiciliado en la vereda 06, casa, Nº 04, Urbanización Baraure 3, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILY MARISOL RIVERO ESCALONA, ELISANDRO RIVERO ESCALONA, MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ y VIANEY JOSE ZABALETA MUJICA.

Para decidir este Tribunal observa:

HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal en su escrito acusatorio señala:

Está plenamente demostrado que el día sábado 29 de Julio del año 2006, en horas de la tarde, dos sujetos se presentaron a la Peluquería Sandro, ubicada en la avenida Libertador, barrio Centro de Ospino, Estado Portuguesa, frente a la Farmacia Farmavanguard, y una vez estando entro del local, sacaron arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MILY MARISOL IVERO ESCALONA, de un (01) celular, marca Motorota. Movistar, a ELISANDRO RIVERO ESCALONA, lo despojaron de dinero en efectivo producto del trabajo de ese día, a MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, le quitaron un (01) celular, marca Samsung, color rojo y a VIANNEY JOSE ZABALETA MUJICA, lo despojaron de un (01) celular, marca Nokia y un (01) reloj, maraca Casio, cuando cometían el hecho se presentó al lugar una comisión policial, adscrita a la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar de Ospino, Estado Portuguesa, produciéndose un enfrentamiento entre los sujetos y los funcionarios policiales, resultando gravemente herido uno de los sujeto, quien falleció cuando era trasladado hasta el Hospital Central de Acarigua, siendo identificado como YOVANNY VASQUEZ CARRILLO, a quien se le encontró en su poder un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7.65 m.m, de olor cromada, con cacha de color negro y un cargador del mismo policial, identificándose inicialmente como Daniel José Álvarez Pérez, pero su verdadera identidad es MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ, a quien se le encontró en su poder los objetos y dinero producto del robo.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
La representación fiscal fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el contenido de la INSPECCION TECNICA Nº 2035, suscrita por los funcionarios VANESSA MORO y FREDDY MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital central Jesús María Casal Ramos, Acarigua Estado Portuguesa, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YOVANNY ALBERTO VASQUEZ. Cursante al folio 06 y vto. Del presente expediente.

2.- Con el contenido de la INSPECCION TECNICA Nº 2036, suscrita por los funcionarios VANESSA MORO y FREDDY MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 08 y Vto. Del presente expediente.

3.- Con el contenido del ACTA POLICIAL, suscrito por el DTGDO. (PEP) JOSE FRANCISCO VELIS y C/1RO. (PEP) JOSE GREGORIO VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial practicada. Cursante al folio 12 y Vto. Del presente expediente.

4.- Con el acta de Denuncia de la ciudadana MILY MARISOL RIVERO ESCALONA, donde manifestó lo siguiente: “Me encontraba sentada cerca de la puerta principal y conversaba con mi hermano Sandro dueño del local, y en ese momento Mireya la muchacha que trabaja con m hermano le abrió la puerta a dos personas que supuestamente eran clientes y que se iban a cortar el cabello, luego que estaban dentro del local uno de ellos nos sacó un arma, diciendo que era un atracado y que nos quedáramos quietos, nos metieron hacia la parte de atrás del local y en eso le quitaron las pertenencias a los que estaban allí, habían dejado a mi hermano Sandro en la parte de afuera y luego lo llevaban apuntando y que colaborará para no matarlo, fue cuando mi hermano saco el dinero y se lo entrego, lo batieron en el piso porque eso era muy poquito ya que el debía tener mas real, y le volvieron a decir que si no le daba más dinero lo iban a matar porque eso era muy poquito, le pidieron la llave del cajón donde l mete la plata, uno de ellos estaba muy agresivo, que era el gordito, que si no le entregaba más dinero lo mataba, nos tenían a todos apuntados y nosotros estábamos muy nerviosos, yo le pedía mucho a Dios que no pasara nada, fue los balandros que se dieron cuenta que había llegado la policía y que estaban acorralados, se pusieron muy nerviosos y saltaban la pared buscando luna salida, estos deciden salir por la puerta principal y se escucharon varios disparos desde adentro, enfrentándose con la policía que estaba en la calle, primero salió uno y luego salio el otro, fue cuando tratamos de salir porque se escuchaban disparos, y decidimos quedarnos dentro del local hasta que todo se calmara”. Cursante al folio 13 del presente expediente.

.- Con el acta de Denuncia del ciudadano ELISANDRO RIVERO ESCALONA, donde manifestó lo siguiente: “Me encontraba trabajando cortándole el cabello a un cliente, y otros estaban esperando, luego entraron dos personas con la intención de cortarse el cabello, pero una vez que estaban dentro del local nos impresionaron sacando un arma de fuego tipo pistola pequeña, diciendo que era un atraco, me empezaron a llamar a mi persona, metieron a las mujeres primero para la parte de atrás y luego a los hombres, y me decían que le entregara todo el dinero, también le decían a los clientes que colaboraran porque ellos andaban obstinados y podían matar a cualquiera, que no comían pinta, procedía a entregarle todo mi dinero y las prendas de los que estaban allí, nos decían que le entregara mas plata y que tenía que darle más, porque si no me iban a matar, mientras uno hacía todo eso, el otro se quedo en la parte principal del local registrando todo, y me pedían la llave de la peinadora porque ellos sabían que allí estaba el resto de la plata, entonces le dije que estaba arriba de la peinadora, y en ese momento se dieron cuenta que había llegado la policía, buscaron escaparse, pedían una puerta para escapar, y nos querían matar, porque no encontraban salida, fue cuando decidieron salir por la puerta principal y se enfrentaron con la policía que estaba en la calle, primero salió uno y luego el otro, fue cuando tratamos de escapar porque se escuchaban disparos, y decidimos quedaron dentro del local hasta que todo se calmara, y las personas que estaban cerca nos apoyó”. Cursante al folio 14 y Vto, del presente expediente.

06. Con el Acta de enuncia del ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, donde manifestó lo siguiente: Yo me encontraba sentado a una silla dentro de la Peluquería Sandro ubicado en la avenida Libertador frente a la farmacia Popular Farmavanguard, cuando en ese momento una señora que trabaja de mantenimiento en la peluquería le abre la puerta principal a dos ciudadanos y se meten al negocio una vez adentro ellos se ponen en actitud sospechosa, y fue cuando uno de ellos de estatura gruesa gordito pequeño saco un arma de fuego tipo pistola pequeña cromada, apunta al peluquero de nombre Sandro, y dice que esto es un atraco mientras el otro sujeto empezó a requisar a mi me quito un celular marca Samsung de color rojo mientras procede meternos a todos los clientes dentro de un cuarto y yo fue el último en meterme y nos decía que nos quedáramos quietos y me dijeron que me agachara porque ellos lo que querían era las pertenencias y dinero y si no nos iban a matar, fue cuando yo visualice al gordito que estaba nervioso brincando hacia una ventana para escaparse fue donde proceden a salir del local corriendo y el gordito comenzó a disparar a una comisión policial que iban llegando en ese momento, se escuchaban varios disparos yo me quede dentro a esperar que se calmara todo y después vi que los funcionarios policiales que le prestaba auxilio a uno de ellos que salio herido y lo trasladaron para el hospital de Acarigua, mientras el otro sujeto lo detuvieron y le quitaron todos los objeto celulares, reloj, dinero en efectivo, que no había robado dentro del negocio a los clientes”. Cursante al folio 15 y Vto. Del presente expediente.

7.- Con la Declaración de la ciudadana MIRELLA MENDOZA BLANCO, donde manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando dentro de la peluquería Sandro, ubicada en la Avenida Libertador frente a la Farmacia popular Farmavanguar, cuando llegaron dos clientes y tocaron la puerta principal yo se la abrí y entraron ara adentro luego ellos se quedaron parados cerca de la puerta en ese momento esta la señora Marisol esta conversando con su hermano Sandro, los dos clientes que yo le abrí la puerta se encontraban en aptitud sospechosa y luego uno de ellos que era de contextura pequeña gordito, de color moreno saco a relucir un arma de fuego apunto sobre Sandro, el otro que era delgado de color blanco tamaño alto y no tenía arma empezó a quitarle las prendas a los clientes que se encontraban en el negocio y después nos metió a toditos hacia dentro de un cuarto quedando Sandro con el sujeto que lo tenía apuntando con el arma de fuego, dentro del cuarto se visualizaba cuando el sujeto le decía a Sandro que le diera la llave de la gaveta, porque si no le entregaba la llave lo iba a matar, en ese momento llego un muchacho y miró por el espejo de la peluquería y visualizó que habían unos sujetos sospechosos en el negocio, en ese momento iba pasando una comisión policial y los sujetos no encontraban que hacer fue cuando decidieron salir corriendo del negocio y efectuaron disparos a los funcionarios policiales, nosotros nos quedamos dentro del negocio a esperar que todo se calmara”. Cursante al folio 16 y Vto. Del presente expediente.

8.- Con la Declaración del ciudadano ALVARO JOSE GRATEROL, donde manifestó lo siguiente: “Yo estaba trabajando como moto taxi y me pare frente a la peluquería Sandro stilo, ubicada por la avenida Libertador frente a la Farmacia Popular Farmavanguar, cuando yo iba a entrar visualice por la puerta del vidrio de la peluquería que estaban dos sujetos dentro del local atracando uno tenía apuntado con un arma de fuego a el señor que afeita mientras que el otro tenía a los clientes quitándole las pertenencias yo me retiré y seguidamente iba pasando una comisión policial yo le hice señas a los funcionarios que dentro del local de la peluquería estaban dos sujetos atracando, inmediatamente los funcionarios se bajan de la unidad fue cuando los sujetos salieron del local disparando a los funcionarios y hubo un intercambio de disparos, fue cuando uno de los sujetos cae herido al suelo los funcionarios le quitan un arma de fuego tipo pistola de color cromada pequeña y proceden auxiliarlo y lo trasladan para el hospital de Acarigua el otro sujeto se tira en el sujeto donde fue capturado también por la comisión policial y le decomisan las pertenencias que le habían robado a los clientes que estaban dentro del local de la peluquería, como celulares, reloj y dinero en efectivo”. Cursante al folio 17 y Vto. Del presente expediente.

9.- Con la Declaración del ciudadano VIANNEY JOSE ZABALETA MUJICA, donde manifestó lo siguiente: Yo me encontraba sentado a una silla dentro de la Peluquería Sandro, ubicada en la avenida Libertador frente a la farmacia Popular Farmavanguard, cuando en ese momento una señora que trabaja de mantenimiento en la peluquería le abre la puerta principal a dos ciudadanos y se meten al negocio una vez adentro ellos se ponen en actitud sospechosa, y fue cuando uno de ellos de estatura gruesa gordito pequeño saco un arma de fuego tipo pistola pequeña cromada, apunta al peluquero de nombre Sandro, y dice que esto es un atraco mientras el otro sujeto empezó a requisar a mi me quito un celular marca Nokia y un reloj marca Casio y procede a meternos a todos los clientes dentro de un cuarto y nos decía que nos quedáramos quietos porque ellos lo que quería era dinero en efectivo, si no nos iban a matar a todos, fue cuando yo visualice al gordito que estaba nervioso y los sujetos proceden a salir del local corriendo y el gordito empezó a disparar a una comisión policial que iba llegando en se momento, se escuchaban varios disparos yo me quede dentro a esperar que se calmara todo y después vi que los funcionarios policiales le prestaban auxilio a uno de ellos que salio herido y lo trasladaron para el hospital de Acarigua, mientras el otro sujeto lo detuvieron y le quitaron los objetos celulares, reloj, dinero en efectivo que nos habían robado dentro del negocio a los clientes”. Cursante al folio 18 y Vto. Del presente expediente.

10.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 918/200, suscrita por el funcionario JULIO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a los siguientes objetos: Una (01) gorra de uso individual, talla mediana, con colores blanco y negro, dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de diez mil bolívares, cuatro (04) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de veinte mil bolívares, un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de mil bolívares, dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cinco mil, tres (03) billetes confeccionado en papel moneda, de la denominación de cincuenta mil bolívares, objetos del robo. Cursante al folio 26 y Vto. Del presente expediente.

11.- Con la EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 917/078, suscrita por el funcionario JULIO LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a los siguientes objetos: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2255, un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo C353, un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo Telcel, un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter, Un (01) reloj, elaborado en metal, marca Casio, modelo W-752, objetos del robo. Cursante al folio 30 y Vto. Del presente expediente.

12.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICA Nº AB-1005, suscrita por el funcionario OSCAR J. GONZALEZ P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, maraca Pietro Beretta, incriminada en el delito de robo. Cursante al folio 85 y Vto. Del presente expediente.

13.- Con la EXPERTICIA QUIMICA Nº AB-1005-A, suscrita por el funcionario OSCAR J. GONZALEZ P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada al arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, maraca Pietro Beretta, incriminada en el delito de robo, a los fines de determinar la existencia de Ion Nitrato. Cursante al folio 86 del presente expediente.

14.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, QUIMICA Nº 1021, suscrita por el funcionario JOSE G. SANCHEZ L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a la vestimenta que portaba el ciudadano Yovanny Alberto Vásquez. Cursante a los folios 87 y 88 del presente expediente.


La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:

EXPERTOS:

1.- VANESSA MORO y/o FEDDY MENDOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron INSPECCION TECNICA Nº 2036 al lugar donde ocurrieron los hechos. Solicito que dicha Inspección sea exhibida a dichos funcionarios, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 08.
2.- JULIO LINARES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO Nº 918/200 a los siguientes objetos: Una (01) gorra de uso individual, talla mediana, con colores blanco y negro, dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de diez mil bolívares, cuatro (04) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de veinte mil bolívares, un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de mil bolívares, dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cinco mil, tres (03) billetes confeccionado en papel moneda, de la denominación de cincuenta mil bolívares, objetos del robo y EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 917/078, a un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2255, un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo C353, un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo Telcel, un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter, Un (01) reloj, elaborado en metal, marca Casio, modelo W-752, objetos del robo. Solicito que dichas Experticias sean exhibidas a dicho funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 26 y 30, respectivamente.

3.- OSCAR J. GONZALEZ P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICA Nº AB-1005, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, maraca Pietro Beretta, incriminada en el delito de robo y EXPERTICIA QUIMICA Nº AB-1005-A, al arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Pietro Beretta, incriminada en el delito de robo, a los fines de determinar la existencia de Ion Nitrato. Solicito que dichas Experticias sean exhibidas a dicho funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 85 y 86, respectivamente.

TESTIGOS:

1.- MILY MARISOL RIVERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.858.841, residenciada en la manzana 04, casa Nº 07, Urbanización Tricentenaria de Araure, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calidad de testigo presencial, ya que es una de las victimas de los hechos.

2.- ELISANDRO RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.543.803, residenciado en la avenida 01, sector 3, casa Nº 52, Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calidad de testigo presencial, ya que es una de las victimas de los hechos.

3.- MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.073.455, residenciada en la avenida Principal, casa Nº 14-15 Barrio El Algarrobo, Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calidad de testigo presencial, ya que es una de las victimas de los hechos.

4.- VIANNEY JOSE ZABALETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.000.075, residenciada en la avenida Sucre con calle Piar, casa Nº 13-63, Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calidad de testigo presencial, ya que es una de las victimas de los hechos.

5.- BLANCO MIRELLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.092.940, residenciada en la calle Principal, Tercer Callejón, casa S/N, Urbanización Valle Centro, Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUE LOPEZ.

6.- ALVARO JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.618.818, residenciada n el Sector Los Mangos, casa S/N, Barrio Arriba, Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUE LOPEZ.

7.- JOSE FRANCISCO VELIS y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar, Ospino, Estado Portuguesa, donde puede n ser citados en calidad de testigo referenciales, ya que los mismos practicaron la detención del imputado MANUEL EDUARDO RODRIGUE LOPEZ.

EVIDENCIA MATERIAL

• (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 7.65 mm, marca Prieto Beretta.

CALIFICACION JURIDICA FISCAL

Considera éste Representante Fiscal que la conducta delictual desplegada por el imputado MANUEL EDUARDO RODIGUEZ LOPEZ, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el Artículo 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO A MANO ARMADA, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos MILY MARISOL RIVERO ESCALONA, ELISANDRO RIVERO ESCALONA, MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRÍGUEZ y VIANNEY JOSE ZABALETA MUJICA.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito a éste Tribunal admita en su totalidad la presente ACUSACION, así como también las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de la verdad, pido el enjuiciamiento del imputado MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ, ampliamente identificado en el presente escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos MILY MARISOL RIVERO ESCALONA, ELISANDRO RIVERO ESCALONA, MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ y VIANNEY JOSE ZABALETA MUJICA.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente se le impuso al imputado MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar.

Las víctimas no asistieron a la audiencia.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Eduardo Parra, quien expuso entre otras cosas: Invoco el principio de inocencia consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código orgánico Procesal Penal, esta defensa rechaza y contradice la acusación, solicita su no admisión por considerar que no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento y en caso de ser admitida la misma, solicito el cambio de la medida cautelar 0por una menos gravosa ya que al realizarse el reconocimiento en rueda de individuos las víctimas no asistieron a la audiencia, lo que evidencia el desinterés en acudir al proceso.

La defensa no presentó pruebas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto el desarrollo de la audiencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del imputado MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MILY MARISOL RIVERO ESCALONA, ELISANDRO RIVERO ESCALONA, MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ y VIANEY JOSE ZABALETA MUJICA. Ya que en virtud del principio de legalidad y conforme a los hechos narrados, el acusado MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ, a pesar de no haber sido reconocido por las víctimas, tenemos que el día sábado 29 de Julio del año 2006, en horas de la tarde, dos sujetos se presentaron a la Peluquería Sandro, ubicada en la avenida Libertador, barrio Centro de Ospino, Estado Portuguesa, frente a la Farmacia Farmavanguard, y una vez estando entro del local, sacaron arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MILY MARISOL IVERO ESCALONA, de un (01) celular, marca Motorota. Movistar, a ELISANDRO RIVERO ESCALONA, lo despojaron de dinero en efectivo producto del trabajo de ese día, a MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, le quitaron un (01) celular, marca Samsung, color rojo y a VIANNEY JOSE ZABALETA MUJICA, lo despojaron de un (01) celular, marca Nokia y un (01) reloj, maraca Casio, cuando cometían el hecho se presentó al lugar una comisión policial, adscrita a la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar de Ospino, Estado Portuguesa, produciéndose un enfrentamiento entre los sujetos y los funcionarios policiales, resultando gravemente herido uno de los sujeto, quien falleció cuando era trasladado hasta el Hospital Central de Acarigua, siendo identificado como YOVANNY VASQUEZ CARRILLO, a quien se le encontró en su poder un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7.65 m.m, de olor cromada, con cacha de color negro y un cargador del mismo policial, identificándose inicialmente como Daniel José Álvarez Pérez, pero su verdadera identidad es MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ, a quien se le encontró en su poder los objetos y dinero producto del robo, hechos estos que con las declaraciones de las víctimas y testigos y con las demás pruebas promovidas por la representación fiscal darán prueba del ROBO AGRAVADO las circunstancias de tiempo lugar y modo de la perpetración, encuadrando la conducta del acusado en la norma sustantiva penal señalada, razón por la cual este Tribunal además de lo anterior considera que la acusación presentada llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas útiles, necesarias e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

En este estado una vez admitida la acusación y se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual no es procedente por la pena que se le pudiera imponer en la presenta causa y por la identidad del delito, los acuerdos reparatorios el cual no es procedente ya que el delito no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y el procedimiento por admisión de los hechos que si procede, explicándole el sentido y alcance de los mismos, de los cuales manifestó sin coacción alguna que no admite los hechos por los cuales se le acusa, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes y 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa al acusado MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.565.169, domiciliado en la vereda 06, casa, Nº 04, Urbanización Baraure 3, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILY MARISOL RIVERO ESCALONA, ELISANDRO RIVERO ESCALONA, MANUEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ y VIANEY JOSE ZABALETA MUJICA.

Ahora bien, en lo que respecta a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, es de observar que a pesar del alegato de la defensa, el delito imputado es un delito de acción pública pluriofensivo, que el mismo merece pena privativa de libertad superior a los 10 años, y el mismo fue aprehendido con los objetos robados en su poder luego de un enfrentamiento con funcionarios policiales, aportando una identidad falsa; razón por la cual este tribunal ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Así se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Ofíciese lo conducente.


El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza

La Secretaria

Abg. Susana González.