REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002092
ASUNTO : PP11-P-2006-002092

Vista la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra del imputado: FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.445, nacido en fecha 05-04-82, de profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa. Domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle principal, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO EDUARDO MONTILLA.

Para decidir este Tribunal observa:

HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal en su escrito acusatorio señala:
Está plenamente demostrado que el día viernes 18 de Agosto de 2006, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez, se encontraban realizando labores de patrullaje, a la altura de la Av. Circunvalación Sur, frente al Cementerio Viejo, avistaron a un ciudadano quien les hacia señas y cuando se acercaron les manifestó que minutos antes había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos quienes andaban a pie y que bajo amenazas a la vida con armas de fuego, tipo chopo lo despojaron de una bicicleta de color verde, serial 451, modelo perijá, Rin 26, perteneciente a la Brigada Vecinal la cual lleva por nombre GUARDIANES DE LA SOCIEDAD CIVIL, del Barrio Simón Bolívar, así mismo les indico las características fisonómicas de los ciudadanos que cometieron dicho robo, el vestuario que tenían para el momento del robo y dirección que habían tomado huyendo del lugar, los funcionarios policiales se dirigieron hacia la dirección indicada por la víctima, logrando ver a muy pocos metros a unos sujetos de características similares, los cuales se desplazaban en una bicicleta con las mismas características aportadas por la víctima, razón por la cual, procedieron darle la voz de alto, le realizaron la inspección corporal, encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón blue jeans, de color azul, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptado a calibre 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON, mientras que el otro ciudadano resultó ser adolescente.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

La representación fiscal fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el contenido de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO EDUARDO MONTILLA, Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…Eso fue aproximadamente como a las 6:00 de la mañana en la avenida Circunvalación Sur, cuando me dirigía para el trabajo en la Bloquera y Ferretería de nombre Centro Cemento Acarigua, ubicada frente a la urbanización la Corteza al lado del callejón la Victoria, a bordo de una bicicleta perteneciente a la Brigada Vecinal la cual lleva por nombre “Guardianes de la Sociedad Civil” del barrio Simón Bolívar, de color verde serial 451 , modelo perijá, Ring, 26 donada a la Brigada del barrio antes mencionado por la alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando logre observar que se acercaron dos ciudadanos donde uno de ellos saco a recluir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de la mencionada bicicleta perteneciente a la Brigada Vecinal, posteriormente logre observar una Comisión Policial. Motorizados a quienes les hice llamado para que me prestaran ayuda informándoles que había sido víctima de un robo de una bicicleta y que los ciudadanos autores de dicho robo eran los dos ciudadanos que iban a escasos metros de aquí, los Funcionarios Policiales deciden darle la voz de alto a los mencionados ciudadanos dándoles alcance casi de inmediato, donde se los señale a los funcionarios como los autores del robo mencionado y que esos mismos ciudadanos me habían despojado de otra bicicleta de mi propiedad el día anterior como a las 6:00 de la mañana, cuando también me dirigía para el trabajo antes mencionado y en ese mismo sitio, dicha bicicleta es de color verde, Ring 28, serial 81734, y dinero en efectivo. Cursante al folio 05 y vto del expediente.

2.- Acta Policial de fecha 18-08-2006, donde se deja constancia de que funcionarios policiales: STO/2DO (PÉP) PEÑA JOSE GREGORIO Y AGTE (PEP) SUARES ARTURO adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la diligencia policial practicada cursante al folio 4 y vto.

3.- Con el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 1155-845, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a: un (1) vehículo clase bicicleta, sin marca, modelo RING 26, tipo Montañera, color verde, sin placas, uso particular, serial de cuadro 451, cursante al folio 17 y vto, del expediente.

4.- Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° AB-1154, suscrita por el funcionario OSCAR J. GONZALEZ P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a una (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, longitud 143,90mm, y un(1) cartucho para arma de tipo escopeta, calibre 44, fuego central, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, taco, pólvora, manto del cilindro elaborado en un material de color rojo, y culote con cápsula de fulminante, cursante al folio 19 y vto.

La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:

EXPERTOS:

1.- ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 1155-845, practicada a un (1) vehículo clase Bicicleta, sin marca, modelo RING 26, tipo Montañera, color verde, sin placas, uso particular, serial de cuadro 451. Solicito que dicha experticia sea exhibida al mencionado experto, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 17 y vto, del expediente.

2.- OSCAR J. GONZALEZ P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° AB-1154, practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 44, longitud 143,90 mm y un (1) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44. Solicito que dicha experticia sea exhibida al mencionado experto, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 19 y vto, del expediente.

TESTIGOS:

1.- ALBERTO EDUARDO MONTILLA, venezolano, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.068, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 9, casa N° 584, diagonal a la Escuela Simón Bolívar Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial por ser la víctima de estos hechos, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del imputado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON en los mismos.

2.- PEÑA JOSE GREGORIO Y SUAREZ ARTURO, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde pueden ser citados en calidad de testigos referenciales, ya que los mismos practicaron la detención del imputado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON.

EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el Juicio Oral y Público ofrece como evidencia material lo siguiente:

1.- un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 44, longitud 143,90 mm, color marrón.
Dicha evidencia se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

CALIFICACION JURIDICA FISCAL

Considera la Representación fiscal que la conducta delictual desplegada por el imputado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 458 del código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO A MANO ARMADA.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal admita en su totalidad la presente ACUSACIÓN, así como también las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de la verdad, pido el enjuiciamiento del imputado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON, ampliamente identificado en el presente escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO EDUARDO MONTILLA. Así mismo solicito se mantenga vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente se le impuso al imputado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar.

La víctima ratificó su declaración rendida en la audiencia oral de presentación, manifestando que el imputado fue quien lo despojó de su bicicleta bajo amenaza a la vida.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, quien expuso entre otras cosas: Invoco el principio de inocencia consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código orgánico Procesal Penal, esta defensa rechaza y contradice la acusación, solicita su no admisión por considerar que no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento y en caso de ser admitida la misma, solicito el cambio de la medida cautelar por una menos gravosa.
La defensa no presentó pruebas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto el desarrollo de la audiencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ALBERTO EDUARDO MONTILLA. Ya que en virtud del principio de legalidad y conforme a los hechos narrados, el acusado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON conjuntamente con otro sujeto que resultó ser adolescente, bajo amenazas a la vida con armas de fuego, tipo chopo lo despojaron a la víctima de una bicicleta de color verde, serial 451, modelo perijá, Rin 26, perteneciente a la Brigada Vecinal la cual lleva por nombre GUARDIANES DE LA SOCIEDAD CIVIL, del Barrio Simón Bolívar, quienes momentos después son aprehendidos por funcionarios policiales y le incautan el arma de fuego y la bicicleta objeto del robo; hechos estos que con las declaraciones de la víctima, funcionarios policiales y con las demás pruebas promovidas por la representación fiscal darán prueba del ROBO AGRAVADO las circunstancias de tiempo lugar y modo de la perpetración, encuadrando la conducta del acusado en la norma sustantiva penal señalada, razón por la cual este Tribunal además de lo anterior considera que la acusación presentada llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas útiles, necesarias e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

En este estado una vez admitida la acusación y se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual no es procedente por la pena que se le pudiera imponer en la presenta causa y por la identidad del delito, los acuerdos reparatorios el cual no es procedente ya que el delito no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y el procedimiento por admisión de los hechos que si procede, explicándole el sentido y alcance de los mismos, de los cuales manifestó sin coacción alguna que no admite los hechos por los cuales se le acusa, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes y 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa al acusado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.445, nacido en fecha 05-04-82, de profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa. Domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle principal, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO EDUARDO MONTILLA.

Ahora bien, en lo que respecta a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, es de observar que a pesar del alegato de la defensa, el delito imputado es un delito consumado de acción pública pluriofensivo, que el mismo merece pena privativa de libertad superior a los 10 años; razón por la cual este tribunal ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON. Así se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Ofíciese lo conducente.
El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza

La Secretaria

Abg. Susana González.