REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-001259
ASUNTO : PP11-P-2005-002685
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: ABG. FELIX MONTES


IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER TORREALBA


DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCTO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE


VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, ABG. FELIX MONTES, expuso la ACUSACIÓN PENAL en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-002685 en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.394.015, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio obrero, soltero, de 23 años de edad, nacido el 0807-1981 y residenciado en la calle principal 16, casa sin número, Barrio Capuchino, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día domingo, 23 de enero del 2005, el funcionario: AGENTE (PEP) YHONNY YANEZ, adscrito a la Comisaría Gral. JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, “siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-559, conducida por el agente (PEP) JULIO PEREIRA y RUBEN VIERA, específicamente por la calle 28 adyacente al Taller LAISA del Barrio Bella Vista 02 de Acarigua, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una Bicicleta Cross 20, este observó la comisión policial mostró una actitud nerviosa e intentando darse a la fuga en veloz carrera y a su vez intentó introducirse en un callejón cerca del sitio, de una vez le dieron la voz de alto, y le dijeron que abajara (sic) de la bicicleta, y de inmediato procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo una bolsa de material sintético (plástico) de color transparente la cual apreciaron que dentro de la misma contenía: Tres (03) envoltorios de papel aluminio panelitas los cuales contienen en su interior restos vegetales y semillas de en una forma compacta, de inmediato procedieron a trasladarlo en la unidad quedando identificado como: EDGAR ALEXANDER TORREALBA, a quien le incautaron lo antes mencionado y una Bicicleta Cross, Rin 20, de color cromado, sin marca aparente, serial número: 6931 y para el momento de su detención les fue imposible ubicar testigos para dar fe del procedimiento.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


Con el ACTA POLICIAL de fecha 23-01-2005, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) YHONNY YANEZ, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua, donde deja constancia de las siguientes diligencias: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-559, conducida por el Agente (PEP) JULIO PEREIRA y como Auxiliar el Agente (PEP) RUBEN VIERA, específicamente por la calle 28 adyacente al Taller LAISA del Barrio Bella Vista 02 de Acarigua, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una Bicicleta Cross 20, el mismo al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa e intentó a darse a la fuga en veloz carrera y a su vez intentó introducirse en un callejón cerca del sitio, allí se le dio la voz de alto, este al ver que estábamos cerca de él se detuvo y le informamos que se abajara (sic) de la bicicleta con las manos en alto, seguidamente le informe a mi compañero que estuviese pendiente por cualquier anormalidad que se pudiese presentar pero el sujeto no opuso resistencia, de inmediato procedí a realizarle una inspección personal….encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo; una bolsa de material sintético (plástico) de color transparente la cual apreciaron que dentro de la misma contenía: Tres (03) envoltorios de papel aluminio tipos panelitas los cuales contiene en su interior restos vegetales y semillas de una forma compacta, de inmediato procedieron a trasladarlo en la unidad, quedando identificado como. EDGAR ALEXANDER TORREALBA……….”

Con el Acta Policial de fecha 24-01-05 suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Con la Prueba Anticipada de fecha 27-01-05, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en presencia del Juez de Control N° 03, La Secretaria, El Alguacil, El Defensor Público, La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito y el Experto JUAN RODRIGUEZ, folios 21 y 22.

Con la experticia Toxicológica N° 260 de fecha 02-03-05, suscrita por NELLY P. DAZA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, practicada al ciudadano EDGAR ALEXANDER TORREALBA. Folio 34.

Con la experticia Botánica N° 255 de fecha 02-03-05, suscrita por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara, practicada a la droga incautada. Folio 33.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 045 de fecha 24-01-05, suscrita por el funcionario Detective: JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a un vehiculo, Clase Bicicleta, sin marca, Modelo Rin 24, color cromo, tipo paseo, placas N° Porta, valorada en Treinta Mil Bolívares. Folio 08.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

NELLY P. DAZA OLLARVES, TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Regional Lara, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron EXPERTICIA BOTANICA N° 255, practicada a la droga incautada. Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 260, practicada al ciudadano EDGAR ALEXANDER TORREALBA.

JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que declare en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación N° 045, practicada a una bicicleta, sin marca, Modelo Rin 24, color Cromo, Tipo Paseo, Folio 08.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

FUNCIONARIOS POLICIALES:

AGENTE (PEP) YHONNY YAYEZ, JULIO PEREIRA Y RUBEN VIERA, adscritos a la Comisaría Gral. José A. Páez, donde pueden ser citados en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y otros objetos y la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER TORREALBA.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

A los fines de la incorporación al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

Acta de Prueba Anticipada, practicada por el funcionario Experto JUAN RODRIGUEZ, a la siguiente droga: Un envoltorio de material sintético, de color transparente, contentivo de tres envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de resto vegetales.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 260 de fecha 02-03-05, suscrita por NELLY P. DAZA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara, Practicada al ciudadano EDGAR ALEXANDER TORREALBA. Folio 34.

EXPERTICIA BOTANICA N° 255 de fecha 02-03-05 suscrita por las funcionarias: TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Regular Real N° 045, de fecha 24-01-05, suscrita por el funcionario detective: JUNIO ISMAEL SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano EDGAR ALEXANDER TORREALBA.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos al ciudadano EDGAR ALEXANDER TORREALBA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Pública NARBIS HERRERA rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

1) Que su defendido es inocente de los hechos imputados y no hay elementos de convicción en su contra solo tres funcionarios policiales.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Es criterio de este Tribunal iniciar las consideraciones explicando el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales AGENTE (PEP) YHONNY YAYEZ, JULIO PEREIRA Y RUBEN VIERA, adscritos a la Comisaría Gral. José A. Páez, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, en el presente caso, la fiscalía sólo trae la declaración de DOS FUNCIONARIOS POLICIALES que si bien es cierto sirvieron inicialmente para dictar una medida cautelar privativa de libertad al inicio del proceso, no pueden sostener seriamente un acto conclusivo de tal trascendencia como una ACUSACIÓN, motivado a que son grados de conocimientos distintos, en aquella oportunidad es “sospecha” en ésta “alta probabilidad” en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional citada, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.394.015, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio obrero, soltero, de 23 años de edad, nacido el 0807-1981 y residenciado en la calle principal 16, casa sin número, Barrio Capuchino, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO.

Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO