REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001042
ASUNTO : PP11-P-2006-001042
RESOLUCIÓN JUDICAL
Yo, ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, abogada, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.892, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En fecha 09-10-06, siendo el día y la hora nueve de la mañana para la celebración de la Audiencia Publica, prevista en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó su diferimiento en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados de los imputados Nelson Linarez y Luís Quevedo Abogados José Manuel Sánchez Oviedo y Juan Carlos Amaro y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 19-10-06 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 09-10-06 siendo las 3 de la tarde el ciudadano MIGUEL LEON TAPIA, abogado de libre ejercicio, acepto la defensa privada del acusado ALBERTO QUERO ABREU, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.947, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 12-04-1988, residenciado en la Calle 2, Casa N° 48, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la supuesta comisión del delito de Robo agravado.
Es el caso, que mi persona y el mencionado abogado existe amistad manifiesta pública y notoria desde hace mucho tiempo, tal circunstancia afecta mi imparcialidad en el presente asunto, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es plantear la inhibición en esta causa. En tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Jueza de Juicio N°2, SE INHIBE de conocer la presente causa penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Y en consecuencia remítase el asunto a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución y fórmese cuaderno separado con la copia Certificada de la presente incidencia y se anexa copia de la aceptación del defensor y así como el acta de la convocatoria a la constitución del Tribunal. Se ordena remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA Gil DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE. G. IZQUIERDO