REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 18 de octubre de 2006
Años 196° y 147°


Causa N°: 1C-478-06



JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMA: (Identidad Omitida)



DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y
EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS



DECISION: CONCILIACION

Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en la causa Nº 1C-478-06 seguida al adolescente (Identidad Omitida), a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Identidad Omitida).

Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar y verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes se dio inicio a la misma, en virtud de constituir éste un hecho punible el cual no esta señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no amerita como sanción la privación de libertad, según lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo procedente la figura de la Conciliación como formula de solución anticipada y en virtud que la propia ley le da la facultad al Juez de intentar la conciliación, si no se hubiese logrado antes, con el fin de proponer la reparación integral del daño social o particular causado, según lo establecido en el artículo 576 ejusdem, y visto que se encuentra presente dentro de la Sala de Audiencias la Víctima, esta Juzgadora procede a explicar a las partes en que consiste la conciliación, e insta a las partes para que lleguen a un acuerdo o conciliación y propongan las obligaciones a imponer al adolescente imputado. Igualmente, y manifestado como fue la libre voluntad de ambas partes, libre de apremio y coacción el conciliar, este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ministerio Público antes de formalizar la acusación y siendo que el delito no amerita la privación de libertad como sanción, y dado que el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Tribunal para que intente la conciliación, cuando ésta no se hubiese intentado antes, así solicitó que se proceda y se inste a las partes para que se llegue a una conciliación.

SEGUNDO: En la Audiencia, tanto la defensora pública, el Imputado, la Víctima y la representante del Ministerio Público, manifestaron estar de acuerdo con la Conciliación, así mismo el imputado manifestó su voluntad libre de apremio y coacción de querer conciliar y de someterse a las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal y por el lapso que considere procedente.

TERCERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 576, el Juez, si no se hubiera logrado antes intentara la conciliación, cuando ello sea posible, por lo que observa que en el presente caso es procedente, en tal sentido se dirigió a las partes explicándoles en qué consiste la conciliación. La víctima, en todo momento estuvo de acuerdo, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, accedió responsablemente a conciliar; el adolescente imputado por su parte estuvo de acuerdo con la exposición realizada por la victima, accediendo a cumplir las obligaciones que le fuesen impuestas motivo por el cual este Tribunal, HOMOLOGA la presente conciliación y la siguiente suspensión del proceso a prueba por el lapso de un (01) año, y dado que el daño social no ha sido subsanado, el cual se podría reparar con la reeducación haciéndole tomar conciencia y responsabilidad al adolescente antes identificado, por la gravedad del daño causado por lo que esta Juzgadora homologa el acuerdo suscrita por las partes e impone al adolescente las siguientes obligaciones:

1.-) La obligatoriedad para cada una de las partes de deponer cualquier actitud de conflicto relacionada con el caso; y

2.-) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (1) AÑO.

Se le advierte al Adolescente del contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Así mismo se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Así se decide
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el acuerdo de CONCILIACIÓN suscrito por las partes. Se le impone al Adolescente: (Identidad Omitida), las siguientes obligaciones:

1.- La obligatoriedad para cada una de las partes de deponer cualquier actitud de conflicto relacionada con el caso: y

2.- La obligación del adolescente a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.



Abg. Mashiadys Rojas Jaime
JUEZ DE CONTROL Nº 01



Abg. Laura Elena Raide Ricci
LA SECRETARIA
Causa 1C-478-06
MRJ/LER/VS.-