REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 04 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°



SOLICITUD N°: 1CS- 1563 -05




JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO.



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS



IMPUTADA: (Identidad Omitida)



VICTIMA: ELVIRA ROSA CARRILLO BARRETO



DELITO: CONTRA LAS PERSONAS



DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 20-09-2005, fue recibido por este Tribunal Escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público MARIA GABRIELA MAGO NAVARO, mediante el cual solicita que de conformidad al Artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: Elvira Rosa Carrillo Barreto, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.851.879, residenciado en la Avenida N° 04, con calle N° 04, casa N° 46, del barrio Santa Elena, Acarigua Estado Portuguesa. Solicitud esta que hace la Representación Fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública en contra de la mencionada Adolescente y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de la misma en la comisión del hecho investigado y al encontrarse dicha solicitud a ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control No. 01, en fecha 03 de Octubre de 2005, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha (03 de Octubre de 2005) en que fue decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la presente fecha han transcurrido UN 1 año y un (01) día, sin que el Ministerio Público haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de la mencionada adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al Juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional, no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control No. 01, Acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la adolescente: (Identidad Omitida), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis.



LA JUEZ DE CONTROL NO. 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME




LA SECRETARIA
ABG. LAURA ELENA RAIDE




Solicitud No. 1CS-1563-05
MRJ/LER/VS.