En fecha 29 de Noviembre de 2005, se recibe y se da entrada a demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA COLMENAREZ, antes identificado, asistida por la Defensora Pública 3era. Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano HEISSAN OLIVER MORILLO SUAREZ, identificado en autos, en beneficio de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2.005, (fs.12 y 13) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas dos (2) días de despacho concedido por término de distancia, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó como Medida Preventiva de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la suspensión del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado en caso de despido o retiro voluntario y solicitar información al ente empleador sobre el sueldo, salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado.
Cursa al folio 28 Constancia de Trabajo del demandado emanada la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Lograda la citación del demandado (f.34) el día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de las partes (f. 37) e igualmente se deja constancia en esa misma fecha (f.38) que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
A los folios 39 y 40 cursa escrito presentado por la demandante promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de Octubre del 2006 (f.41).
Por auto de fecha 18 de Octubre 2006, (f. 42), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes.
En fecha 23 de Octubre de 2.006, (f.43) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la precitada ciudadana, en representación de su hija, demanda al ciudadano HEISSAN OLIVER MORILLO SUAREZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2003, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales y coadyuvar en los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles escolares. En los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de dicha cantidad, es decir, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 7 al 10 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (fs. 06 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Copia de Cédula de Identidad de las partes, (fs.4 y 5) no se aprecia en consecuencia de desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, no esta en discusión su identificación.
El demandado aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probo nada que le favorezca, solo la parte demandante hizo uso de su derecho en el lapso probatorio al ratificar las documentales presentadas con el libelo de demanda.
No obstante cursa al folio 28 Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la cual se aprecia y valora positivamente al demostrar la capacidad económica del demandado, quien devenga la cantidad de Un millón seis mil cuatrocientos catorce bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 1.006.414,48) mensual, mas cuarenta días de bono vacacional, por lo que esta sentenciadora sobre la base de lo dispuesto en los artículos 5, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que las necesidades de la niña devienen de su corta edad, que el demandado no demostró nada que le favorezca ni carga económica alguna, acuerda fijar como nuevo monto de la obligación alimentaría la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre ASI SE DECIDE.