REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por AURELIO VARGAS MARTÍN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V9.235.144 contra CELSO PÉREZ y JÓVITA DE PÉREZ, quienes son mayores de edad, domiciliados en Acarigua, español el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad E 81.275.015 y V 7.547.152 respectivamente, este Tribunal dictó sentencia definitiva el 17 de febrero de 2003, declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados CELSO PÉREZ y JÓVITA DE PÉREZ a pagar al actor CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) por el capital de la letra de cambio, SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por intereses moratorios de la letra de cambio a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 17 de octubre de 1999 que era la fecha del vencimiento de la misma, hasta la fecha de la sentencia y los intereses a la misma rata que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la deuda y se condenó en costas a los demandados.
En la misma sentencia se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, con base al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta su total cancelación.
Firme la sentencia por no haber sido recurrida, quedaron designados como expertos BETSY DOMÍNGUEZ, PEDRO AGUILAR y FRANCISCO BARRIOS, que en escrito del 23 de abril de 2003 señalaron que fijaban sus honorarios profesionales en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cada uno. Estos expertos consignaron el informe de la experticia el 29 de abril de 2003 y mediante escrito del 2 de febrero de 2005, el experto designado FRANCISCO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 12.709.019, solicitó el pago de sus honorarios, por lo que el Tribunal ordenó la apertura de una incidencia. Durante la incidencia, la representación judicial de la parte actora manifestó que los demandados habían sido condenado en costas, por lo que no le correspondía el pago reclamado y citada como fue la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, nada contestó a la reclamación.
Planteada como quedó la incidencia en los anteriores términos, el Tribunal para decidir observa:
No fue fijada la remuneración de los expertos BETSY DOMÍNGUEZ, PEDRO AGUILAR y FRANCISCO BARRIOS, lo que debió hacerse inmediatamente después de que éstos aceptaron el cargo, según lo que dispone el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Dichos expertos en escrito del 23 de abril de 2003 señalaron que fijaban sus honorarios profesionales en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cada uno y ello no fue objetado por las partes antes de la consignación del informe de la experticia el 29 de abril de 2003, ni fue objetado durante la presente incidencia, por lo que es esa la cantidad que le corresponde al experto FRANCISCO BARRIOS. Así este Tribunal lo establece.
Los demandados CELSO PÉREZ y JÓVITA DE PÉREZ fueron condenados en costas en la sentencia definitiva del 17 de febrero de 2003 y la misma quedó firme, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada y en consecuencia son dichos demandados, los que están obligados al pago reclamado.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el experto FRANCISCO BARRIOS, tiene derecho a cobrar a los demandados CELSO PÉREZ y JÓVITA DE PÉREZ, ya identificados, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), como emolumentos por su actuación como experto durante la presente causa y condena a los mismos demandados a pagar la referida suma de dinero al mismo FRANCISCO BARRIOS.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la misma al reclamante FRANCISCO BARRIOS y a los demandados CELSO PÉREZ y JÓVITA DE PÉREZ, éstos últimos personalmente o en la persona de su apoderado judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González