REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de resolución de cobro de bolívares, presentada por el procedimiento monitorio, mediante endosatario en procuración por PETRA MIRELLA CUEVAS, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.608.625 contra YOLANDA ESPERANZA BARRIOS DE CARRILLO y contra LEONARDO ARTURO CARRILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de la cédulas de identidad V 1.122.368, el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, endosatario en procuración de la parte actora, celebró el 14 de julio de 2006 un acuerdo con la codemandada YOLANDA ESPERANZA BARRIOS DE CARRILLO, ante este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, en la que la misma codemandada pagó mediante cheque 17296758, librado contra la cuenta corriente 0134 0334113343027787 del Banco Banesco, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) y se obligó a pagar a mas tardar el 3 de agosto de 2006, un saldo de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00).
Dicha transacción fue homologada por auto del 18 de julio de 2006.
Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara mandamiento de ejecución y el 27 de septiembre de 2006 ordenó la ejecución voluntaria de la transacción, para lo que fijó un lapso de cinco días de despacho.
El 10 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se librara mandamiento de ejecución y el 11 de octubre se ordenó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la codemandada YOLANDA ESPERANZA BARRIOS DE CARRILLO, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00) si la medida recaía sobre bienes y por TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) si recaía sobre suma líquida de dinero.
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora devuelve mandamiento de ejecución, pidiendo sea corregido, ya que no contiene las costas y pide se estimen los intereses moratorios causados.
Vista la anterior diligencia y considerando los antes expuestos antecedentes, el Tribunal para decidir observa:
En el decreto intimatorio librado en la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2006, se intimó a los demandados a pagar a la parte actora CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.177.083,34) por concepto de capital e intereses, mas UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.553.125,00) por costas y honorarios de abogado, para un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.730.208,34) y como ya quedó señalado, en el acuerdo del 14 de julio de 2006, la demandada ofreció pagar SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), que es menor a la suma a cuyo pago se la intimaba en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 26 de mayo de 2006. Al haberse ofrecido la demandada YOLANDA ESPERANZA BARRIOS DE CARRILLO a pagar una cantidad inferior a la intimada y al haber aceptado tal ofrecimiento la representación judicial de la demandante, ambas partes se hicieron recíprocas concesiones para terminar el litigio pendiente.
Una transacción de conformidad con lo que dispone el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y al haberse hecho como ya quedó señalado, las partes en el acuerdo del 14 de julio de 2006 recíprocas concesiones, para terminar el litigio pendiente, el Tribunal en el auto del 18 de julio de 2006 por el que impartió la homologación a dicho acuerdo lo calificó de transacción.
Según lo que dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la transacción no hay lugar a costas salvo pacto en contrario y al no haber las pactado en la transacción del 14 de julio de 2006 el pago de costas procesales, no hay lugar a las mismas, por lo que debe negarse la solicitud de la representación de la parte actora de que se incluyan costas en el mandamiento de ejecución. Así este Tribunal lo establece.
Pide también la representación judicial de la parte actora, se estimen los intereses moratorios causados. Sobre esta solicitud el Tribunal observa:
La obligación demandada es por una letra de cambio y en la transacción celebrada el 14 de julio de 2006 y homologada el 18 de julio siguiente, la demandada YOLANDA ESPERANZA BARRIOS DE CARRILLO, se obligó a pagar a mas tardar el 3 de agosto de 2006, un saldo de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00). Según lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio, sobre la letra de cambio, el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento. No expresa el legislador si esta tasa es anual o mensual, pero la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que es anual y la doctrina pacífica en el mismo sentido, por lo que debe calcularse estos intereses al cinco por ciento anual. Así se establece.
Tales intereses deben calcularse con base a un año de 12 meses de 30 días cada uno, es decir con un año de 360 días, que es una costumbre mercantil que constituye un hecho notorio, por lo que no es objeto de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y desde el 3 de agosto de 2006 hasta la presente fecha, con base según lo explicado a meses de 30 días, transcurrieron 41 días.
El cinco por ciento de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) es CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), que dividido entre 360 días del año mercantil, según lo explicado y multiplicado por 75 días de mora, resulta unos intereses moratorios de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.291,66) que deben incluirse también en el mandamiento de ejecución. Así se ordena.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud del representante judicial de la parte actora, de que en el mandamiento de ejecución se incluyan las costas y ordena que en dicho mandamiento se incluyan los intereses de mora, según lo indicado en el presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González