REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: VEIDA ANTONIA MILAN JIMENEZ y WILFREDO ROBERTI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.542.100 y 10.985.332 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización 250 Años, calle 3 con Avenida 2, casa 8427 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización 250 Años, calle 3 con Avenida 4, con callejón sin salida, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa Estado Portuguesa, asistidos por la Abogado ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, Inpreabogado N°117.553, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02-08-2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 03 de septiembre de 1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, fijamos nuestra residencia conyugal en la calle 3 con Avenida 2, casa Nº8427 en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Que al cabo de tres años se presentaron serios problemas en el matrimonio que nos llevaron a la separación, manteniéndonos separados de cuerpo y en forma total e ininterrumpida desde hace once años, específicamente a partir del año 1995 hasta la actualidad. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que repartir.…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 10-08-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: VEIDA ANTONIA MILAN JIMENEZ y WILFREDO ROBERTI HERNANDEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 1992, según acta N° 66.
No se hace ningún pronunciamiento sobre los hijos procreados, ni de bienes fomentados en el matrimonio, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dos días del mes de octubre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 09:45 a.m. Conste.
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