REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Solicitante: REINA PAULINA PIÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de cédula de identidad V 4.384.764.
Apoderada de la solicitante: AIBSEL CAROLINA CARMONA OJEDA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 118.106 y domiciliada en Maracay, estado Aragua.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana REINA PAULINA PIÑA PINEDA, a través de su apoderada judicial abogada AIBSEL CAROLINA CARMONA OJEDA, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nº 269, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acarigua, Distrito Páez, Estado Portuguesa, durante el año 1955, alegando que la misma adolece del siguiente error material: que en la línea 11 de su partida se señala erróneamente en los datos filiatorios que es hija de JOSEFINA PINEDA DE PIÑA, cuando debería señalar correctamente que es hija de JOSEFA PINEDA DE PIÑA.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dictó decisión declarándose dicho Tribunal incompetente para conocer la presente causa, en virtud del territorio y declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado de dicha causa, la misma se recibió en fecha 05 de junio de 2006, admitiéndose en fecha 09 de junio del presente año, librándose cartel de citación, y ordenándose la citación del Representante del Ministerio Público, constando en autos haberse cumplido con ello, así como con la publicación del referido cartel.
Durante el lapso probatorio la actora promovió el valor de las documentales que acompañó a la solicitud y consignó copias certificadas de las que en copias fotostáticas anexó en esa oportunidad, pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión de la solicitante, REINA PAULINA PIÑA PINEDA consiste en que se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento en la que alega se señala erróneamente en los datos filiatorios que es hija de JOSEFINA PINEDA DE PIÑA, cuando debería señalar correctamente que es hija de JOSEFA PINEDA DE PIÑA.
El Tribunal para decidir la solicitud, procede a analizar las pruebas aportadas por la solicitante.
PRUEBAS:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante expedida por Registrador Principal del Estado Portuguesa, llevada bajo el Nº 269, en la cual se evidencia que a la madre de la solicitante se le asentó su nombre como JOSEFINA PINEDA DE PIÑA.
Esta instrumental es una copia autorizada por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que dicha ciudadana aparece con ese nombre en su partida de nacimiento. Así este Tribunal lo establece
2) Copia fotostática simple de los datos filiatorios de la madre de la solicitante, en la cual se aparece que el nombre de la madre de la solicitante es MARÍA JOSEFA PINEDA, la cual fue consignada posteriormente en copia certificada.
De esta instrumental fue consignada una copia certificada por lo que esta copia ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la solicitud, por lo que se desecha como carente de valor probatorio.
3) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, que posteriormente fue consignada en copia certificada.
De esta instrumental fue consignada una copia certificada por lo que esta copia ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la solicitud, por lo que se desecha como carente de valor probatorio.
4) Copia fotostática simple del acta de defunción de la madre de la solicitante, la cual posteriormente fue consignada en copia certificada.
De esta instrumental fue consignada una copia certificada por lo que esta copia ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la solicitud, por lo que se desecha como carente de valor probatorio.
5) Copia certificada de los datos filiatorios de la madre de la solicitante, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería, de fecha 31 de marzo de 2005, en la cual aparece que el nombre y apellido de la madre de la solicitante es MARÍA JOSEFA PINEDA.
Esta instrumental fue otorgada por un funcionario público obrando dentro de la esfera de su competencia, por lo que corresponde a un acto administrativo, que como tal goza de una presunción de certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que el nombre de la madre de la solicitante es MARÍA JOSEFA PINEDA. Así este Tribunal lo establece.
6) Copia certificada del Acta de Defunción de la madre de la solicitante, inserta bajo el Nº 239, de fecha 08 de mayo de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Esta instrumental es una copia autorizada por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que a la madre de la solicitante es MARÍA JOSEFA PINEDA. Así este Tribunal lo establece.
7) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, inserta bajo el Nº 463, de fecha 08 de diciembre de 1916, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Lara, en la que se lee que a la madre de la solicitante, al momento de ser presentada se le asentó como MARÍA JOSEFA.
Esta instrumental es una copia autorizada por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que la madre de la solicitante es MARÍA JOSEFA PINEDA. Así este Tribunal lo declara.
Del análisis antes realizado se evidencia: con la copia certificada de los datos filiatorios de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA JOSEFA DE PINEDA, expedida por Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 31 de marzo de 2005, así como con la copia certificada de la del Acta de Defunción, inserta bajo el Nº 239, de fecha 08 de mayo de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, y con la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, inserta bajo el Nº 463, de fecha 08 de diciembre de 1916, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Lara, que el nombre correcto de la madre de la solicitante, es MARÍA JOSEFA PINEDA, y no JOSEFINA PINEDA.
Por lo tanto en la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana REINA PAULINA PIÑA PINEDA, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, llevada bajo el Nº 269, llevada inicialmente por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, se evidencia que al momento de asentar el nombre de la madre de la referida ciudadana, se incurrió en el error de asentarla como JOSEFINA PINEDA DE PIÑA, siendo lo correcto MARIA JOSEFA PINEDA, como arriba quedó demostrado, por lo tanto la acción intentada se hace procedente, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada mediante apoderado por la ciudadana REINA PAULINA PIÑA PINEDA, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 269, durante el año de 1955, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Partida de Nacimiento en el sentido de que en la partida de nacimiento llevada por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, donde dice “JOSEFINA PINEDA DE PINA”, debe decir “MARIA JOSEFA PINEDA DE PIÑA”, que es lo correcto.
Publíquese, regístrese, déjense copias y remítase a los funcionarios correspondientes.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la solicitante, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión y se libró boleta como fue ordenado.
La Secretaria
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