REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por acción interdictal intentada por MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.944.066 contra YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT titulares de las cédulas de identidad V 15.176.304, y V 14.092.824, respectivamente, y “GRUPO MANCHESTER C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 227 A-Pro, siendo su última modificación de fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 61, Tomo 261-A Pro., este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2006 en la que se negó la solicitud formulada por la representación judicial del co querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, de que se suspenda la ejecución de la sentencia.
La representación del querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 manifiesta que YASMIRA GONZÁLEZ cedió los derechos litigiosos a JAVIER ALEJANDRO KUBELT y solicita una aclaratoria de la referida sentencia de esa misma fecha 23 de octubre de 2006, manifestando que en su parte dispositiva se niega la solicitud de la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT, de que se suspenda la ejecución de la sentencia, toda vez que quien pide la suspensión de la misma es parte querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, en diligencia de fecha 21 de julio de 2006 y que ratifica la también querellada “GRUPO MANCHESTER C.A.”.
Vista la solicitud anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, mediante diligencia del 28 de julio de 2006, cursante en el folio 217 de la cuarta pieza del expediente, la representación judicial de “GRUPO MANCHESTER C.A.” expone que la sentencia fue ejecutoriada y ejecutada íntegramente por el querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ y el 28 de septiembre de 2006 la misma representación judicial de “GRUPO MANCHESTER C.A.” dice que la sentencia del 4 de octubre de 2005 quedó definitivamente firme, ejecutoria y ejecutada.
No obstante, en la sentencia dictada en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, se pronunciara sobre la solicitud formulada el 4 de noviembre de 2005 por la representación judicial del co querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y consta en el folio 39 de la segunda pieza del expediente, que la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT, solicitó se repusiera a éste en la posesión del inmueble objeto del juicio.
En la medida provisional de restitución decretada el 11 de enero de 2005, se entregó el inmueble al querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y posteriormente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa el 4 de octubre de 2005, declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria y su necesaria consecuencia es poner nuevamente en posesión del inmueble objeto del juicio a los co querellados YASMIRA GONZÁLEZ, “GRUPO MANCHESTER C.A.” y JAVIER ALEJANDRO KUBELT, de la que habían sido privados por la referida medida de restitución del 11 de enero de 2005.
Es por lo tanto la solicitud del 4 de noviembre de 2005 de la representación judicial del co querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT, la que debía decidir este Tribunal, según lo ordenó la sentencia del Tribunal Superior. Al solicitar éste se le pusiera en posesión del inmueble, pedía evidentemente el cumplimiento de la sentencia definitiva y esta solicitud se decidió negativamente en la sentencia interlocutoria del 23 de octubre de 2006, considerando por lo anteriormente indicado, que el cumplimiento de la sentencia definitiva del 4 de octubre de 2005 es la entrega del inmueble objeto del juicio a los ya mencionados co querellados. En consecuencia es improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria del 23 de octubre de 2006, formulada por la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT y la misma debe negarse.
En la referida diligencia del 23 de octubre de 2006, aunque se la menciona, no se solicita aclaratoria sobre la cesión de derechos litigiosos que según se dice en la misma diligencia, hizo YASMIRA GONZÁLEZ a JAVIER ALEJANDRO KUBELT, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre la misma. Así se establece.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial del querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT, de que se dicte aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, el 23 de octubre de 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González