REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1974, bajo el número 84, folios 174 al 179 del Libro de Registro de Comercio número 1.
Endosatario en procuarción de la demandante: LUIS MIGUEL CAMPÍNS ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 26.670.
Demandado: ANTONIO RAMÓN PLASCENCIA M., venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 6.255.114.
Apoderado del demandado: ANDRÉS GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 59.698.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2005, el abogado LUIS MIGUEL CAMPÍNS ROMERO, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria), al ciudadano ANTONIO RAMÓN PLASCENCIA M., alegando que es endosatario en procuración, por endoso que le hiciera la sociedad mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, de seis (6) letras de cambio, sin números, libradas en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fechas: 02, 09, 16 y 28 de mayo de 2003, 20 de agosto de 2003 y 03 de noviembre de 2003, por las cantidades de Bs. 2.177.500,oo, Bs. 1.507.500,oo, Bs. 1.330.000,oo, Bs. 1.993.750,oo, Bs. 6.325.000,oo y Bs. 7.480.000,oo; con fechas de vencimiento: 29 de septiembre de 2003, 06, 13 y 25 de octubre de 2003, 17 de enero de 2004 y 01 de abril de 2004, por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PLASCENCIA M.; que encontrándose vencidas las referidas letras y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicialmente realizadas por su representada, es por lo que demanda al ciudadano ANTONIO RAMÓN PLASCENCIA M., para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 22.231.845,46), correspondiente a: Bs. 20.813.750,oo monto por capital de las letras de cambio; Bs. 1.418.095,46, por intereses vencidos desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones, hasta el día 16 de mayo de 2005, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva que ponga fin al proceso; demanda igualmente las costas y costos del proceso.
Fundamentó la acción en los artículos 436, 456, 457, 451 del Código de Comercio. Solicitó la tramitación del procedimiento por la vía intimatoria y el decreto de medida preventiva provisional de embargo. Indicó la dirección del demandado y señaló su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos como fundamento de la acción.
Intimado el demandado, éste a través de su apoderado, abogado ANDRÉS GARCÍA, en de su oportunidad legal, hizo oposición al decreto intimatorio, alegó que los giros objeto de la acción son producto de un crédito agrícola que le otorgó al accionado la empresa actora, consistente en la entrega de una cantidad de semilla sembrada en la parcela agrícola de su cliente, razón por la que el demandado firmó como aceptante los giros hoy accionados y la empresa para ese entonces le informó que cuando pagara los giros le entregaba las facturas canceladas por la compra de dicha semilla, como habían hecho en oportunidades anteriores; que en virtud de todo ello es por lo que solicita conforme al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se deje sin efecto la intimación, incluyendo el embargo preventivo acordado y ejecutado y se declinara la competencia al Tribunal con comparencia agraria de este misma jurisdicción. Acompañó la documentación respectiva.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2005, el apoderado del demandado, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del juez y este Jugado en fallo del 14 de noviembre de 2005, declaró sin lugar tal cuestión previa.
El apoderado del demandado ejerció el recurso de regulación de la competencia, y acordada la expedición de las copias certificadas conducentes a la Alzada, dicho Juzgado, en fecha 23 de enero de 2006, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa, decisión ésta que se recibió en este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2006.
Este Tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2006, y en vista de la decisión dictada por la Alzada, y al estancamiento prolongado del proceso, desde el mes de enero de este año, ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio. Notificaciones estas que constan haberse cumplido.
La representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación el 8 de marzo de 2006 y la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas por auto del 11 de abril de 2006.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El abogado LUIS MIGUEL CAMPÍNS ROMERO, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), al ciudadano ANTONIO RAMÓN PLASCENCIA M., fundamentando su acción en seis (6) letras de cambio, suficientemente descritas en la parte narrativa de esta sentencia, las cuales fueron aceptadas por el demandado.
Habiéndose dado por citado el demandado, éste en su oportunidad opuso la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la cual fue declarada sin Lugar, habiendo ejercido dicho demandado el recurso de regulación, siendo confirmada la competencia de este Tribunal.
Ahora bien, sobre el lapso para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa:
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, el demandado se dio por notificado (sic) en el presente juicio, comenzando así a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, que vencían el día 28 de octubre de 2005, haciendo oposición el 25 de ese mismo mes y año; comenzando así a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas, que vencieron el 04 de noviembre de 2005, siendo que el demandado en fecha 03 de noviembre de 2005, opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, fue decidida el día 14 de noviembre de 2005, decisión ésta sobre la cual fue ejercido el recurso de regulación de competencia, por parte del demandado, en fecha 22 de noviembre de 2005, o sea, al quinto día de despacho siguiente a la fecha de la decisión.
El demandado en su contestación se limitó a contestar la demanda, sin alegar hechos nuevos.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 3 al 8, seis (6) letras de cambio, sin números, libradas en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fechas: 02, 09, 16 y 28 de mayo de 2003, 20 de agosto de 2003 y 03 de Noviembre de 2003, por las cantidades de Bs. 2.177.500,oo, Bs. 1.507.500,oo, Bs. 1.330.000,oo, Bs. 1.993.750,oo, Bs. 6.325.000,oo y Bs. 7.480.000,oo; con fechas de vencimiento: 29 de septiembre de 2003, 06, 13 y 25 de octubre de 2003, 17 de enero de 2004 y 01 de abril de 2004, respectivamente, a la orden de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ANTONIO R. PLASENCIA M.
Letras de cambio éstas consignadas por el demandante como fundamento de la acción, que al no haber sido negadas ni tachadas sus firmas por la parte a las que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que el demandado ANTONIO PLASENCIA aceptó dichas letras de cambio, por las antedichas cantidades y con esos vencimientos. Así este Tribunal lo establece.
Además, contienen la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, el nombre del que debe pagar, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha de vencimiento, la fecha y el lugar en el que fue emitida, así como la firma del librador, tal y como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio y aunque no contiene la denominación de letra de cambio en su texto ni el lugar en el que el pago debe efectuarse, contiene indicación expresa de que es a la orden y aparece esta ciudad de Acarigua al lado del nombre del librado, por lo que es este el lugar de pago y en consecuencia este instrumento vale como letra de cambio, según lo que dispone el ya mencionado artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, también se aprecian como plena prueba de la existencia de la obligación cambiaria demandada. Así igualmente se establece.
Logró el demandante demostrar la existencia de la obligación de pago que demanda. Debe el Tribunal analizar la pretensión de la parte demandante de que se condene al demandado al pago de intereses de mora.
Según lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la letra puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, intereses al cinco por ciento. No expresa el legislador si esta tasa es anual o mensual, pero la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que es anual y la doctrina pacífica en el mismo sentido, por lo que debe calcularse estos intereses al cinco por ciento anual. Así se establece.
La parte actora demanda por intereses hasta el 16 de mayo de 2005 la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.418.095,46) Esos intereses con base a un año de 12 meses de 30 días cada uno, es decir con un año de 360 días, que es una costumbre mercantil que constituye un hecho notorio, por lo que no es objeto de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se causaron así:
Monto Vencimiento Fecha estado Días de mora Intereses
Bs. 2.177.500,00 29 de Septiembre de 2003 16 de Mayo de 2005 587 Bs. 177.526,73
Bs. 1.507.500,00 6 de Mayo de 2003 16 de Mayo de 2005 730 Bs. 152.843,75
Bs. 1.330.000,00 13 de Octubre de 2003 16 de Mayo de 2005 573 Bs. 105.845,83
Bs. 1.993.750,00 25 de Octubre de 2003 16 de Mayo de 2005 561 Bs. 155.346,35
Bs. 6.325.000,00 17 de Enero de 2004 16 de Mayo de 2005 479 Bs. 420.788,19
Bs. 7.480.000,00 1 de Abril de 2004 16 de Mayo de 2005 405 Bs. 420.750,00
Bs. 20.813.750,00 Bs. 1.433.100,85
Los intereses desde cada uno de los vencimientos de las letras de cambio hasta el 16 de mayo de 2005 alcanzan a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.433.100,85), pero la demandante reclama por estos intereses la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.418.095,46), que es menor, por lo que es ésta la que se le debe acordar. Así este Tribunal lo declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
Además, reclama la parte actora en su demanda, los intereses de mora que se sigan venciendo, lo que igualmente se le debe acordar hasta la fecha de la decisión. Los intereses desde el 16 de mayo de 2005 hasta la fecha de esta sentencia con base también a un año de 12 meses de 30 días cada uno, a la tasa del cinco por ciento anual, tal y como lo dispone el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, se causaron de la siguiente manera:
Monto Fecha inicial Fecha estado Días de mora Intereses
Bs. 2.177.500,00 16 de Mayo de 2005 4 de Octubre de 2006 498 Bs. 150.610,41
Bs. 1.507.500,00 16 de Mayo de 2005 4 de Octubre de 2006 498 Bs. 104.268,75
Bs. 1.330.000,00 16 de Mayo de 2005 4 de Octubre de 2006 498 Bs. 91.991,66
Bs. 1.993.750,00 16 de Mayo de 2005 4 de Octubre de 2006 498 Bs. 137.901,04
Bs. 6.325.000,00 16 de Mayo de 2005 4 de Octubre de 2006 498 Bs. 437.479,16
Bs. 7.480.000,00 16 de Mayo de 2005 4 de Octubre de 2006 498 Bs. 517.366,66
Bs. 20.813.750,00 Bs. 1.439.617,68
La diferencia de los intereses para el 16 de mayo de 2005 y la fecha de esta sentencia es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.439.617,68) y también al pago de los mismos debe condenarse al demandado. Así este Tribunal lo declara y así lo dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares intentada por “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, ya identificada en la presente decisión, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN PLASCENCIA, también identificado. En consecuencia se condena al mismo ANTONIO RAMÓN PLASCENCIA a pagarle a la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, las siguientes cantidades:
PRIMERO: VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.813.750,00), que es el capital de las letras de cambio cuyo pago se demandó.
SEGUNDO: UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.418.095,46) por concepto de intereses desde cada uno de los vencimientos de estas letras de cambio hasta el 16 de mayo de 2005 a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.439.617,68) desde el 16 de mayo de 2005 hasta la fecha de esta sentencia a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión.
La Secretaria