REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-440

DEMANDANTE(S): AMAYA, RAMÓN.

DEMANDADO(S): GONZÁLEZ, GLADYS DEL CARMEN.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha SEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO (06-10-2005) cuando el ciudadano RAMÓN AMAYA, venezolano, mayor de edad, casado y domiciliado en el Caserío Sabanetica del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.129.991, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 62.556, se dirigen al Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.671, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, ósea por abandono voluntario, alega en su demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (05-09-1.969), con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que fijaron su último domicilio en el Caserío Sabanetica del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que de esta unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: MELIDA RAMONA, SABAS RAMÓN y WUILMER RAMÓN AMAYA GONZÁLEZ, y que no fomentaron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición, que desde al año 1.980, comenzaron a tener problemas y su señora esposa empezó a cambiar totalmente de carácter, las discusiones eran diarias y cada día mas fuertes y el ambiente era muy tenso, sin saber porque ese cambio repentino, hasta que por su propia voluntad abandonó el domicilio conyugal y se mudó a otro sitio desde el año 1.981, por lo que es claro que voluntariamente abandonó el hogar común; que en virtud de todo ello es por lo que lo demanda por Divorcio, fundamentándose en la referida Causal.-
Que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.- Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.-
La demanda fue admitida en fecha Once de Octubre del 2.005 (f-6), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia.-
En fecha 16 de Noviembre del 2.005 (f-09), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación que le fuese entregada para la citación de la demandada, a quién citó en el Barrio Santa Elena, Casa N° 42 de Acarigua, Estado Portuguesa.-
En fecha 17 de Enero del presente año (f-11), se celebra por ante este Tribunal el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el demandante asistido de Abogado, acompañado por dos (02) amigos; expresando que no hubo reconciliación.- Seguidamente se fijó el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran Cuarenta y cinco (45) días siguientes.-
En fecha 06 de Marzo del presente año (f-12), tuvo lugar el Segundo acto Conciliatorio, al mismo solo compareció la parte actora, así mismo se encontró presente la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.- Igualmente se emplazó a las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-
En fecha 15 de marzo del presente año (f-14) tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, y compareció la parte actora, asistido de Abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y se abre el Juicio a prueba.- En esta misma fecha, el demandante le confiere Poder Apud Acta a los Abogados JAIME GONZÁLEZ TROCONIS y RUBEN TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.556 y 30.614 respectivamente.-
Al folio 15, consta escrito de pruebas, promovido por la demandante, invocando el Mérito favorable de los autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos Jorge Chacón, Antonio Betancourt.-
La parte demandada no promovió pruebas.-
El Tribunal admitió las pruebas en fecha 03 de Mayo del presente año.-
En fecha 09 de Mayo del presente año, se evacuaron a los testigos promovidos por la parte actora.-
Por auto de fecha 22 de junio del presente año (f-19), el Tribunal fija el Décimo quinto (15) día de Despacho siguientes para que las partes presente informes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Julio del presente año (f-20) no comparecieron ninguna de las partes a presenta los informes, el Tribunal lo hizo constar y dijo “VISTOS”.-
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: El ciudadano RAMÓN AMAYA, representado de Abogado, demanda por Divorcio a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, alegando que desde el año 1.981, su cónyuge sin darle una explicación lo abandonó, llevándose sus pertenencias.-
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, solo la parte actora compareció asistido de Abogado, dando cumplimiento a la misma.-
Pruebas: Junto con el libelo de la demanda, la actora consignó Copia Certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: RAMÓN AMAYA y GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 1.969.-
Lapso Probatorio: La parte actora, invocó el Mérito Probatorio de los Autos, el mismo solicitó y evacuó las testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIEZER CHACÓN TROCONIS y MARTÍN ANTONIO BETANCOURT VIVAS, quienes al ser interrogados, por el promovente asistido de Abogado, contestaron: que conocen a los cónyuges; que es cierto que la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ abandonó voluntariamente el hogar que tenía constituido con el ciudadano RAMÓN AMAYA.- La declaración de estos Testigos, hábiles y contestes llevan a la convicción del Juzgador, de que efectivamente la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, abandonó su hogar y a su cónyuge en el año 1.981.-
De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que los ciudadanos RAMÓN AMAYA y GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de septiembre de 1.969, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como la esposa del demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal en el año 1.981, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal.- Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentaron y los segundos son mayores de edad.-Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano: RAMÓN AMAYA en contra de la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, antes identificados en autos por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha, CINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (05-09-1.969) según consta en Acta Nº: 239, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.- El Juez, (Fdo) Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria, (Fdo) Carmen Elena Valderrama de Duran.- Se dictó y se publicó a las Dos y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, Miércoles Dieciocho de Octubre del Dos Mil Seis.- Conste.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Hace constar que las copias es traslado fiel y exacta de su original que se encuentra en el Expediente C-152.- Motivo: DIVORCIO.- Demandante(s): MARLIN ROCÍO GARCÍA MARTÍNEZ.- Demandado(s): CARLOS DAVID USECHE GARCÍA.- Certificación que se expide a solicitud de parte interesada y por orden del Ciudadano Juez.- En Acarigua a los Nueve días del mes de Octubre del Dos Mil Seis

La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.