REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-803
QUERELLANTE Abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil PIÑATE RECEPTORIA DE LECHE LAS MAJAGUAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 88, tomo 14 B de fecha 01 de julio del año 1997.
QUERELLADO MIGUEL RODRÍGUEZ, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.981.923, funcionario del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).-
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, el día hoy 19 de Octubre del año 2006, incoada por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil PIÑATE RECEPTORIA DE LECHE LAS MAJAGUAS, representación otorgada por el ciudadano ROBERTO PIÑATE VILLARVA, según consta en poder otorgado en la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el N° 14, Tomo 117, en el cual alega:
“…En fecha 27 de mayo de 1999 mi representado adquirió los siguientes bienes… un crioscopio… una nevera... un radio trasmisor… una bomba… un compresor… una planta eléctrica… un banco de hielo... un enfriador de placas… un tanque de almacenamiento… dichos equipos los adquirió según compra que se le hizo a LECHERÍA PIRTU ...sic… C.A.,… Ahora bien desde que mi representado adquirió (año 1999) estos equipos ha venido trabajando en la receptoria de leche ubicada en el caserío algarrobito, parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, específicamente recibiendo leche para consumo humano de los pequeños y medianos productores de la zona. Ha venido realizando el mantenimiento de los equipos adquiridos, ya identificados, así como el mantenimiento de las obras civiles que conforman la infraestructura que eran presuntamente propiedad del I.N.T.I., hoy supuestamente traspasadas al INDER (INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL), durante todos estos años mi representado ha sido objeto de múltiples visitas por parte de funcionarios del INTI y del INDER quienes tienen pleno conocimiento de que los equipos que funcionan en la Receptoria de Leche Las Majaguas son propiedad de mi representado… Mi representado ha consignado copias simples de los documentos de propiedad cada vez que se los han solicitado y hasta el mes de julio del presente año todo venia funcionando con normalidad pero el día 27 de julio del año 2006 el ciudadano ROBERTO PIÑATE VILLARVA, … se acercó hasta su receptoria de leche en horas de la tarde (5 y 30 aproximadamente) y encontró las dos puertas de acceso a las instalaciones de la receptoria cerradas con cadenas y candados … y no le permitieron el acceso a la misma, ni a él, ni a los trabajadores de la empresa, todo esto por ordenes del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, … quien manifestó ser funcionaria del INDER. Al día siguiente mi representado se traslado hasta la sede del INDER en Guanare y le informaron que la misma había sido cerrada porque la receptoria estuvo inoperativa por espacio de dos meses…
Desde la fecha antes indicada 28 de julio de 2006 mi representado sostuvo reuniones informales con el mencionado ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, todas infructuosas y siempre la respuesta ha sido que la receptoria de leche permanecerá cerrada.
Ciudadano Juez los equipos de esta receptoria de leche que mi representado ha venido utilizando de manera pacifica, continua e ininterrumpida es su única fuente de ingreso para el sustento de el y su grupo familiar, es el lugar donde mi representado ha laborado por mas de veinte años, pues antes de adquirir la misma era empleado de los anteriores propietarios, todos los equipos que funcionan en la receptoria de leche las majaguas son propiedad de mi representado…
Ahora bien ciudadano Juez este supuesto funcionario del INDER, MIGUEL RODRÍGUEZ haciendo justicia por su propias manos ha decido cerrar las instalaciones de la receptoría sin explicación alguna alegando que la planta receptora estuvo paralizada por dos meses, y ello ha ocurrido sin existir un previo pronunciamiento administrativo o judicial, que haya emanado del mismo INDER o de organismo alguno competente para esta actuación a todas luces ilegitima…”
Señalando más adelante:
“...Por lo cual existen claras y evidentes violaciones constitucionales tutelados en los artículos 49, 88 y 115, que respectivamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla como el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad. No se puede entender que quien esta violentando los derechos constitucionales antes mencionado sea el INDER u otro Organismo o Institución con competencia para ello, por la orfandad que ya he referido de que para tal impedimento al acceso del legitimo propietario a sus maquinarias y equipos los cuales representan de su única fuente de producción económica, es decir, de su trabajo diario haya existido alguna decisión institucional y con el cumplimiento de las normas procedimentales respectivas al cierre porque este organismo no ha dictado ningún acto administrativo donde ordene la paralización de la receptoria, ni ordeno que se le pusieran las cadenas y candados a las puertas de acceso…”
ÚNICO
SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua considera necesario decidir sobre su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que:
La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
En casos como el presente, en el que la controversia gira en torno al conocimiento de una Acción de Amparo Constitucional incoada contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, quien según de la propia confesión del querellante lo señala como funcionario del INDER. Ahora resulta, los criterios a considerar para la atribución de la competencia judicial en materia de Amparo Constitucional según lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 26 del 25 de enero de 2001, al interpretar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son “...la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones...”.
Sin embargo, en el supuesto de que no existan tribunales competentes para conocer del pedimento de amparo en la localidad en que ocurran los hechos, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de acudir ante cualquier otro juez del lugar que decida conforme a lo establecido en dicha Ley.
En el presente caso, se pretende por la vía del Amparo Constitucional, incocando el actor la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho al trabajo y derecho a la propiedad, sin embargo, considerando prima facie, que el sujeto señalado como generador del posible hecho lesivo o violación constitucional es el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, a quien como se señaló antes, se le imputa la condición de ser funcionario del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), al indicar en su escrito el querellante: “…Al día siguiente mi representado se traslado hasta la sede del INDER en Guanare y le informaron que la misma había sido cerrada porque la receptoria estuvo inoperativa por espacio de dos meses…”, ahora bien en primer lugar, el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), nace y tiene sustento legal con la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Titulo IV “De los Entes Agrarios”, Capitulo III, articulo 132, y siguientes que indican:
Artículo 132. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 133. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.
Artículo 134. El Instituto de Desarrollo Rural tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
En segundo lugar, la ley que rige la especial materia agraria, señala en su Titulo V, Capitulo II “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios” artículos 167 y 168, expresa:
Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, o cualesquiera de los órganos o entes agrarios, creadas y reguladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DEBEN SER CONOCIDAS Y TRAMITADAS COMO PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES REGIONALES AGRARIOS, órgano jurisdiccional que detenta la competencia como anteriormente se mencionó.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la misma, en el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, a quien se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente, en razón de la presente decisión el Tribunal no se pronuncia sobre la cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil PIÑATE RECEPTORIA DE LECHE LAS MAJAGUAS, representación otorgada por el ciudadano ROBERTO PIÑATE VILLARVA, en contra del Ciudadano: MIGUEL RODRÍGUEZ, funcionario del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).-
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m., Conste.-
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