REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000358
PARTE ACTORA: GENARO ANTONIO JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: AGROCEDRO, C.A Y TRANSAGRO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de subsanación presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado EDGARDO MARTIN MEZA RINCON, éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
En el referido Despacho Saneador, ésta Juzgadora ordenó al Apoderado actor subsanar entre otros lo relativo a 1.- Indicar lo relativo al mes, año y hora; día a día, hora por hora en el que dice haber trabajado horas extras desde el día 06 de Diciembre del 2004 hasta el día 10 de abril del 2005 y que le dieron como resultado la cantidad de Bs.1.096.559,40. 2.- Indicar los días, meses y años detalladamente que haya laborado el actor según el actor los 71 días mas los 21 días que reclama por cesta tickets y que le dieron como resultado las cantidades de 438.425 y 147.000 3.- Indicar de donde obtuvo como, por que o como cálculo la cantidad que reclama por concepto de toneladas en la ultima zafra, ya que antes indico que el actor devengaba un salario fijo y luego pide una diferencia por toneladas, puesto que del libelo de la demanda se desprendía que el mismo adolece de tal dato. 4.- Debe indicar cuales son los componentes que tomo en consideración para obtener un salario Integral Mensual de bolívares 1.701.282. Es evidente cierto e incontrovertible que el Apoderado actor no subsano correctamente el despacho saneador ordenado y omitió algunos de los señalamientos ordenados de tal manera que desvirtuó el pedimento ordenado subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación del libelo de la demanda consignado se evidencia claramente que no subsanó correctamente.
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez
En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 2:10pm.
La Scria,
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