REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, Octubre 30 del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 220/2006
DEMANDANTE: EDITH DEL CARMEN FREITES.
DEMANDADO: DANIEL AUGUSTO GONZALEZ
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA).
NARRATIVA
Consta en autos en fecha 07 de Agosto de 2.006, demanda presentada por la ciudadana: EDITH DEL CARMEN FREITEZ, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: CARLOS DANIEL GONZALEZ FREITEZ y GENESIS ADELAIS GONZALEZ FREITEZ, de diez (10), trece (13) años de edad, respectivamente. Folio (01), acompañada de anexos que quedaron insertos a losfolios(04yl06).
En fecha: 07 de Agosto de 2.006, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: DANIEL AUGUSTO GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (08 al 09). En fecha: 25 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: DANIEL AUGUSTO GONZALEZ, quien compareció de manera espontánea a la sede del Tribunal y citó en esa misma fecha. Folios (20 al 22)
En fecha: 30 de Octubre del 2006, comparecieron los ciudadanos: DANIEL AUGUSTO GONZALEZ y EDITH DEL CARMEN FREITEZ, para un arreglo sobre EL AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA de los niños, quedando establecido en los siguientes términos;
El progenitor, se compromete en fijar como nuevo monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar a favor de sus hijos: CARLOS DANIEL GONZALEZ FREITEZ y GENESIS ADELAIS GONZALEZ FREITEZ, de diez(10), trece (13) años de edad, respectivamente, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, de igual forma el obligado alimentario manifiesta que la cantidad acordada no es limitativa, por lo cual puede darle todos los beneficios que a bien pudiese (medicinas). Asimismo, el obligado alimentario se compromete a cancelar adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) y que en el mes de diciembre se compromete a demás, cubrir todas las necesidades de sus hijos (ropa, comida, calzado, medicinas; quedando entendido que la cuota deberá ser ajustada automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios y aumentos de salarios. Finalmente las partes, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento Folios (23).
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al aumento de pensión alimentaría, al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo dispone la norma citada, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Partidas de Nacimiento de los niños: CARLOS DANIEL GONZALEZ FREITEZ y GENESIS ADELAIS GONZALEZ FREITEZ, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente, a las cuales se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con estas pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma de la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que la nueva obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que se previó el incremento automático a que se hace referencia en el artículo 375 Ejusdem; que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora Considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.
DIISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: EDITH DEL CARMEN FREITEZ y DANIEL AUGUSTO GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA YA FIJADA, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, al primer (01) día del mes Noviembre del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
La Secretaria,
Abg. Doris Aguilar.
En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 220/2006.
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