REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 607/2006.
DEMANDANTE: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.000.966, domiciliada en el Caserío Bucaral, calle principal frente a la Iglesia Evangélica, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de los niños: LIRIAN ABISMELIS, ARISMARY BEATRIZ y ABEIDIS DAVID GONZALEZ AGUILAR, de diez (10), siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: ARELKIS RODOLFO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.447, domiciliado domiciliada el Caserío Paujicito, Taller Mecánico “Paujicito”, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 24 de mayo de 2.006, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ y ARELKIS RODOLFO GONZALEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 y 3, acompañada de anexos, constante de cinco (5) folios.
En fecha: 25 de mayo de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 607/2006. (Folio 9).
En fecha: 30 de mayo de 2006, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ y ARELKIS RODOLFO GONZALEZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. (Folio 10).
En fecha 09-10-2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ. (Folio 13).
En fecha 16-10-2006, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ, quien solicite se homologue el convenimiento celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, en virtud de que el obligado alimentario está cumpliendo con la obligación alimentaria. (Folio 15).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 24 de mayo de 2006, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ y ARELKIS RODOLFO GONZALEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 22-05-2006, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos: LIRIAN ABISMELIS, ARISMARY BEATRIZ y ABEIDIS DAVID GONZALEZ AGUILAR, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, la cual manifestó se hará efectiva entregándosela personalmente a la madre de sus hijos, a partir del mismo mes de mayo. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.
Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: LIRIAN ABISMELIS, ARISMARY BEATRIZ y ABEIDIS DAVID GONZALEZ AGUILAR, de diez (10), siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, las cuales por tratarse de documentos administrativos donde se han cumplidos con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con estos instrumentales la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.
En el caso bajo examen se puede apreciar que las partes fueron notificadas para oír sus opiniones relativas al cumplimiento de la Obligación Alimentaria, compareciendo la solicitante quién manifestó que el Obligado Alimentario está cumpliendo parcialmente con su obligación, solicitando de esta forma que se imparta la respectiva homologación al caso bajo estudio, a los fines de solicitar el cumplimiento voluntario del mismo.
Ahora bien, por la peculiaridad del caso, siendo que es menester por parte de quién juzga impartir la homologación a que se contrae el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; antes de dictar el correspondiente pronunciamiento pasa a realizar las siguientes motivaciones:
En el caso bajo examen, se consideró pertinente oír las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, pero en lo que respecta al cumplimiento de la misma que es la razón por la cual son llamadas las partes intervinientes en este procedimiento, motivo este en el que se sustenta quién juzga para no impartir la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia; presentándose la situación de que compareció solamente la solicitante quien manifestó que el obligado alimentario esta cumpliendo parcialmente con la Obligación Alimentaria convenida por ante la entidad de atención de este Municipio, siendo este el fin primordial por el cual son llamados a este despacho, solicitando la homologación del Acuerdo Extrajudicial celebrado en fecha 22-05-2006 por ante la unidad de Defensoría de este Municipio.
En lo que respecta a lo solicitado por la madre de los niños involucrados, se debe en principio revisar la normativa que establece este tipo de conciliación o convenimiento, para proceder a su homologación, por lo cual comencemos citando a el artículo 375 Ejusdem el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y la solicitante….” Así como se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la referida Ley, que las Defensorías de los Niños. Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues; se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación Alimentaria puede ser objeto de conciliaciones por ante esta entidad de atención como ha sido realizado en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible, sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños involucrados en estas clases procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser este un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelados debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste y ciñéndose a lo establecido en el artículo 369 Ejusdem segundo aparte a saber: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” de donde se observa en el caso bajo decisión que el obligado alimentario manifiesta que su oficio es Obrero, siendo por tanto la obligación convenida cónsona con el obligado alimentario, con lo cual se está garantizando a los niños involucrados un nivel de vida que le va permitir su desarrollo integral.
Así pues, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de los beneficiarios de la obligación en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ y ARELKIS RODOLFO GONZALEZ, con respecto a la Obligación Alimentaria de los niños: LIRIAN ABISMELIS, ARISMARY BEATRIZ y ABEIDIS DAVID GONZALEZ AGUILAR, de diez (10), siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: ARELKIS RODOLFO GONZALEZ identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos: LIRIAN ABISMELIS, ARISMARY BEATRIZ y ABEIDIS DAVID GONZALEZ AGUILAR, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensual, pagaderos de manera semanal a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) cada semana, de igual forma está obligado a suministrarle a sus hijos en los meses de octubre y diciembre una cuota adicional equivalente al monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, es decir, que para los referidos meses le corresponde cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares y en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago el ciudadano ARELKIS RODOLFO GONZALEZ, deberá entregar a la ciudadana: MARIA ELENA AGUILAR VELOZ la cantidad convenida por concepto de Obligación Alimentaria de manera personal tal como lo acordaron y ésta a su vez deberá firmarle un recibo de pago. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes octubre del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 607/2006.
bps.-
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