REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 16 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°

SOLICITUD N° 1CS-591-06

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFSORA PUBLICO: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Público Abg. Taide Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 14-10-2006 a las doce y diez (12:10) horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios policiales Dtgdo. (PEP) Piña Gracia Alexis del Carmen y Agte (PEP) Juan Carlos Ortiz Rivero, adscrito a la Comandancia General de la Policia, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Simón Bolívar frente al deposito de la Polar de esta ciudad cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, el cual vestía una gorra azul con rayas blancas, una franela de color azul con un jeans color azul el cual se encontraba en la parada, el mismo al ver la comisión policial mostró actitud nerviosa quitándose la gorra y arrojando algo en el suelo posterior a esto comenzó a caminar alejándose a escasos 2 metros del lugar, inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a acercarse hasta el lugar, al revisar el sitio donde ellos observaron que el ciudadano había arrojado algo encontraron tres (3) envoltorios de material plástico transparente contentivos en su interior de presunta droga denominada piedra y un (1) envoltorio de material sintético de presunta droga denominada marihuana, procediendo a la identificación del ciudadano, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policia para los procesos legales correspondientes.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2006, suscrita por el Detective Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 1 de las Actas).

2.- Acta Policial, de fecha 14-10-2006, suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEP) Piña Garcia Alexis del Carmen, adscrito a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 3 de las Actas), donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 12:10 horas de la tarde del día de hoy 14-10-2006 me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad 566 perteneciente a la División de Investigaciones en compañía del funcionario Agte. (PEP) Ortiz Rivero Juan Carlos, por la Avenida Simón Bolívar frente al deposito de la polar cuando avistamos a un ciudadano de color de piel morena, de contextura delgada, el cual vestía una gorra de color azul con rayas blancas, una franela de color azul con un jeans de color azul el cual e encontraba en la parada el mismo al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, quitándose la gorra y arrojando algo en el suelo luego comenzó a caminar alejándose a escasos dos (2) metros del lugar fue entonces donde procedimos a acercarnos hasta el suelo y posteriormente a identificarnos como funcionarios policiales para luego practicarle la respectiva inspección personal el cual esta contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar revisamos el sitio para ver que era lo que el ciudadano había arrojado fue entonces cuando encontramos tres (3) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra y un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, posteriormente se le solicito la identificación del ciudadano detenido quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), trasladándolo hasta la Comandancia General de Policia.

3.- Declaración del ciudadano: ORTIZ RIVERO JUAN CARLOS, de fecha 14-10-2006, adscrito a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas), donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en comisión en compañía del funcionario Piña Garcia Alexis, por la Avenida Simón Bolívar frente al deposito de la polar de de esta ciudad avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa quitándose la gorra que cargaba puesta y arrojo algo al suelo y empezó a alejarse del lugar caminando, fue por lo que procedimos a practicar la revisión de persona de ese ciudadano y logramos ubicar en el suelo la cantidad de tres envoltorios de papel sintético contentivo en su interior de presunta droga denominada piedra y un envoltorio en papel sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por esa razón ese ciudadano fue detenido.

SEGUNDO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta juzgadora:


1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal no solicitó la imposición de medida alguna a los adolescentes imputados.


2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 14-10-2006, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policia, cuando en labores de patrullaje avistaron al adolescentes antes identificado con actitud nerviosa quitándose la gorra que cargaba y arrojando algo en el suelo por lo que procedieron a revisar el sitio encontrándose tres (3) envoltorios de material plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada piedra y un (1) envoltorio de material sintético de presunta droga denominada marihuana por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la mencionada ley.


Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar:

a. Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;

• Bajo el cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos: Nelly Josefina Jiménez Hidalgo y Pérez José Gregorio.

b. Acordar la libertad del adolescente.


Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a la Audiencia Preliminar.