REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 09 de Octubre del año 2006.
Años 194° y 146°
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CAUSA: 1C-332-06.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

VICTIMAS: JAURIMAR ORELLANA PEREZ, NOHIRYTH WUANDA HERNANDEZ y NADYUSCA COROMOTO REINOSO JUSTO.

DELITO: LESIONES CULPOSAS TIPO BASICO y LESIONES CULPOSAS LEVES.

JUEZ: Abg. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO

FISCAL: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
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Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita la DESESTIMACION de la denuncia, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y TIPO BASICO, en perjuicio de los ciudadanos: JAURIMAR ORELLANA PEREZ, NOHIRYTH WUANDA HERNANDEZ y NADYUSCA COROMOTO REINOSO JUSTO. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO:


Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 21-05-2006, a las 5:45 de la tarde aproximadamente en la carretera Nacional-Chabasquen Biscucuy Sector El Obelisco, donde hubo una colisión entre vehiculo dando como resultado cuatro (4) personas lesionadas, la misma fue aperturada mediante Acta N° 122-210506, levantada por el funcionario S/2DO. (TT) 3188 Teodulo Miguel Guedez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, N° 54 Portuguesa.

SEGUNDO:

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1.- Acta Policial N° 122-210506, de fecha 21-05-2006, suscrita por el funcionario S/2DO. (TT) 3188 Teodulo Miguel Guedez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, N° 54 Portuguesa. (Folio 01de las Actas).

2.- Reporte de accidente y croquis del mismo, (Folio 3 al 10 de las Actas).

3.- Acta Policial , de fecha 21-05-2006, suscrita por el Vigilante de Transito Teódulo Guedez, (Folio 11 de las Actas).

4.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano: JAURIMAR ORELLANA PEREZ, (Folio 21 de las Actas):
Estado general: Regulares condiciones.
Tiempo de curación: 10 días.
Asistencia médica: No
Cicatrices: No.
Carácter: Moderado.

5.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano: NOHIRYTH WANDA HERNANDEZ, (Folio 22 de las Actas):
Estado general: Regulares condiciones.
Tiempo de curación: 12 días.
Asistencia medica: No
Cicatrices: No.
Carácter: Moderado.

6.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano: NADYUSCA COROMOTO REINOSA JUSTO, (Folio 23 de las Actas):
Estado general: Regulares condiciones.
Tiempo de curación: 10 días.
Asistencia médica: No
Cicatrices: No.
Carácter: Moderado.

7.- Declaración del ciudadano: FERMIN ANTONIO SEQUERA, N(Folio 25 de las Actas), quien manifestó: “ Iba por la carretera Chabasquen Biscucuy al llegar al Sector Obelisco, le pregunto a la pasajera, que para donde iba, cuando de repente sentí el golpe en el puño izquierdo de la moto, era otra moto que me había chocado y nos caímos todos, el chamo con sus dos pasajeros y yo con un pasajero siendo menores de edad todos”


TERCERO:

Solicita la Representación Fiscal la desestimación de la denuncia en la investigación signada con el número 18F05-1C-0036.06, que se instruyo por ante la oficina Procesadora de Accidentes de Transito terrestre n° 54 Portuguesa, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por las lesiones ocasionadas a los ciudadanos: FERMIN ANTONIO SEQUERA, el adolescente: NOHIRYTH WUANDA HERNANDEZ, y los niños: JAURIMAR ORELLANA PEREZ Y NADYUSCA COROMOTO REINOSO JUSTO, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada, tal como esta establecido en el numeral 1º del articulo 420 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción Penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que acompaño la Fiscal del Ministerio a la Solicitud, se evidencia que ocurrió una colisión entre los siguientes vehículos: Moto particular, sin placas, marca Yamaha, modelo Job, artistic, tipo paseo, año: 1997, color negro, serial de carrocería 3KJ-6535550, propietario Enrique González, cedula de identidad N° 14.333.457, conductor Fermín Antonio Sequera, 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1.974, casado, obrero, cedula de identidad N° 12.010.762, licencia de 2da. Grado, residenciado en el Barrio La Batea, sector El Parque Chabasquen y otra Moto, particular, sin placas, marca Yamaja, Job, artitic, tipo paseo, año 2001, color rojo, serial de carrocería 3KJ2444550, propietario: José Toribio Montilla Canelones, cedula de identidad N° 9.376.567, y conductor IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y como consecuencia de este accidente resultó lesionado el 1er conductor y su acompañante y dos acompañantes del 2do. Vehiculo, quienes fueron atendidos en el Hospital Tipo I, Chabasquen por el medico de guardia quien diagnostico para el 1er. Conductor: excoriaciones antebrazo y rodilla derecha, para su acompañante ciudadana JAURIMAR ORELLANA PEREZ, (V) de 12 años de edad, soltera estudiante, cedula de identidad N° 25.162.102, residenciada al final de la calle El Obelisco, Chabasquen diagnostico: excoriaciones leves (regresaron a su domicilio), para el 1er. Acompañante del 2do. Conductor: NOHIRYTH WUANDA HERNANEZ (V) de 16 años de edad, soltera, estudiante, cedula de identidad N° 21.445.081 residenciada en la Calle Bolivar Chabasquen, Diagnostico: excoriaciones leves ( regreso a su domicilio), para el 2do. Acompañante del 2do. Conductor: NADYUSCA COROMOTO REINOSO JUSTO (V) de 13 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.257.073, residenciada en la Calle Comercio Chabasquen, diagnostico Excoriaciones leves, herida abierta en region frontal (regreso a su domicilio).

Por otra parte se hace necesario señalar que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICO, establecida en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO SEQUERA, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 420 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: JAURIMAR ORELLANA PEREZ, el niño: NOHIRYTH WANDA FERNANDEZ y la adolescente NADYUSCA COROMOTO REINOSA JUSTO, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y del reconocimiento médico legal practicado a las víctimas, en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:

“… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien, con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o laguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T. ) a quinientas unidades tributarias (500 U.T. ), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte …”

En tal sentido considera quien decide que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y adolescente , le atribuye al Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública y dado que en el caso que nos ocupa las lesiones que sufrió el ciudadano: JAURIMAR ORELLANA PEREZ, NOHIRYTH WUANDA HERNANDEZ y NADYUSCA COROMOTO REINOSO JUSTO, a consecuencia de la colisión son de carácter leve, según consta del reconocimiento medico legal realizado a los mismos, delito éste ,que para su persecución se requiere la instancia de parte agraviada, en consecuencia no puede el Ministerio Público encargarse del ejercicio de la acción, toda vez que en el presente caso no le tiene el legislador encomendada dicha función. Por lo que esta juzgadora declara Con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos previstos en la norma y dando estricto cumplimiento a lo establecido en aparte infine de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.