REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Guanare, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

Se inició el presente juicio mediante solicitud de obligación alimentaria que interpusiera la ciudadana BEATRIZ KARINA GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.595.018, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ cédula de identidad 4.243.162. En fecha 06 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado. En fecha 06 de febrero de 2006 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alfredo Oropeza, devolvió la boleta de citación del demandado, manifestando que no lo pudo citar, debido a que, en las diversas oportunidades que lo buscó no se encontraba en la dirección indicada por la demandante. En fecha 10 de febrero del año 2006, compareció la ciudadana Beatriz Karina Giménez Martínez y solicitó se citara nuevamente al ciudadano José Ángel Mendoza en la dirección por ella consignada. En fecha 01 de marzo de 2006 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alfredo Oropeza devolvió la boleta de citación del demandado, manifestando que el demandado no se encontraba en la dirección de citación.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.


En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 06 de febrero de 2006, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 06 de febrero de 2006, el Alguacil devolvió la boleta de citación del demandado, manifestando que no pudo citarlo personalmente. En fecha 10 de febrero del año 2006, la demandante solicito se citara nuevamente al demandado. En fecha 01 de marzo del año 2006, el Alguacil devolvió la boleta de citación al demandado por cuanto fue imposible su citación. De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. Civil No. 6150